EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo al Anexo del Reglamento (CEE) no 3721/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía (1), las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía, son admitidas a la importación en la Comunidad libres de derechos dentro de un contingente arancelario comunitario de 25 000 toneladas; que es conveniente, por consiguiente, abrir para el año 1992 el contingente arancelario comunitario en cuestión;
Considerando, no obstante, que dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Reglamento (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (2);
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en los
Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que conviene tomar las medidas necesarias con vistas a asegurar una gestión comunitaria eficaz de este contingente arancelario, previendo la posibilidad para los Estados miembros de extraer del volumen contingentario las cantidades necesarias, correspondientes a las importaciones reales constatadas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del contingente pueden ser efectuadas por cualquier de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992 el derecho aplicable a la importación en la Comunidad, de los productos originarios de Turquía mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado a continuación:
Número
de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del
contingente
(en toneladas) Derecho
contingentario
(en %) 09.0201 0802 21 00
0802 22 00 Avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas 25 000 0
En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo al Reglamento (CEE) no 2573/87.
2. No se asignarán a dicho contingente arancelario las importaciones de los productos considerados que se beneficien de un derecho de aduana igual o inferior en virtud de otro régimen arancelario preferencial.
Artículo 2
El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al
volumen contingentario tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de las extracciones efectuadas.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores del productos en cuestión el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
J. E. ANDRIESSEN
(1) DO no L 343 de 31. 12. 1984, p. 6. (2) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.
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