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<documento fecha_actualizacion="20230608112601">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81705</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3403/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3403/91 del Consejo, de 18 de noviembre de 1991, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía (1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/321/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3834" orden="3">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6128" orden="5">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  Anexo  del Reglamento (CEE) no 3721/84 del Consejo,  de  18  de  diciembre  de  1984,  relativo  a  la  importación  en  la Comunidad  de  productos  agrícolas  originarios  de  Turquía (1), las avellanas frescas  o  secas,  incluso  sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía, son admitidas  a  la  importación  en  la  Comunidad libres de derechos dentro de un contingente  arancelario  comunitario  de  25 000 toneladas; que es conveniente, por   consiguiente,   abrir   para   el  año  1992  el  contingente  arancelario comunitario en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,   que  dentro  del  límite  de  este  contingente arancelario,  el  Reino  de  España  y  la  República  Portuguesa  aplicarán los derechos  calculados  de  conformidad  con  las  disposiciones en la materia del Reglamento  (CEE)  no  2573/87  del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se  establece  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,   sin   interrupción,   de   los   derechos   previstos  para  dicho contingente  a  todas  las  importaciones  de  los  productos en cuestión en los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  del  contingente; que conviene tomar las  medidas  necesarias  con  vistas  a asegurar una gestión comunitaria eficaz de  este  contingente  arancelario,  previendo  la  posibilidad para los Estados miembros  de  extraer  del  volumen  contingentario  las  cantidades necesarias, correspondientes  a  las  importaciones  reales  constatadas;  que  este modo de gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  del contingente pueden ser efectuadas por cualquier de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido  desde  el  1  de enero hasta el 31 de diciembre de 1992 el  derecho  aplicable  a  la  importación  en  la  Comunidad,  de los productos originarios  de  Turquía  mencionados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en el límite del contingente arancelario comunitario indicado a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas) Derecho</p>
    <p class="parrafo">contingentario</p>
    <p class="parrafo">(en %) 09.0201 0802 21 00</p>
    <p class="parrafo">0802  22  00  Avellanas  frescas  o secas, incluso sin cáscara o mondadas 25 000 0</p>
    <p class="parrafo">En  el  límite  de  este  contingente  arancelario,  el  Reino  de  España  y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana calculados con arreglo al Reglamento (CEE) no 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  asignarán  a  dicho contingente arancelario las importaciones de los productos  considerados  que  se  beneficien  de  un  derecho  de aduana igual o inferior en virtud de otro régimen arancelario preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para el producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al</p>
    <p class="parrafo">volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados   miembros   serán  informados  por  la  Comisión  de  las  extracciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a los importadores del productos en cuestión el  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. E. ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 343 de 31. 12. 1984, p. 6. (2) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
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