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Documento DOUE-L-1991-81622

Decisión del Consejo, de 29 de octubre de 1991, relativa al fomento de la eficacia energética en la Comunidad (programa SAVE).

Publicado en:
«DOCE» núm. 307, de 8 de noviembre de 1991, páginas 34 a 36 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81622

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Consejo, en su Resolución de 15 de enero de 1985 sobre la mejora de los programas de ahorro energético de los Estados miembros (4), invitó a éstos a proseguir y, en su caso, a intensificar sus esfuerzos en pro de un uso más racional de la energía mediante el desarrollo de políticas integradas de ahorro energético;

Considerando que, en su Resolución de 16 de septiembre de 1986 relativa a nuevos objetivos de política energética comunitaria para 1995 y a la convergencia de las políticas de los Estados miembros (5), el Consejo estimó que, en el marco de la política energética de la Comunidad, la Comunidad y los Estados miembros deben procurar alcanzar unas condiciones más seguras de abastecimiento de energía mediante una política rigurosa de ahorro energético y un uso racional de la energía; que, en dicha Resolución, el Consejo adoptó para la Comunidad el objetivo de conseguir un uso más racional de la energía por medio de la mejora de la eficacia energética y decidió que la eficacia de la demanda final debería aumentarse al menos en un 20 % para 1995;

Considerando que el artículo 130 R del Tratado exige una utilización prudente y racional de los recursos naturales; que el uso racional de la energía constituye uno de los medios principales para conseguir dicho objetivo y reducir la contaminación del medio ambiente;

Considerando que la Comisión, en su Comunicación al Consejo de 3 de mayo de 1988 sobre los principales resultados del análisis de las políticas energéticas de los Estados miembros, advirtió que la Comunidad no lograría conseguir los objetivos fijados en materia de eficacia energética, consistentes en conseguir un 20 % más de ahorro de energía, si no se

adoptaban medidas rigurosas al respecto;

Considerando que el fomento de la eficacia energética en todas las regiones de la Comunidad contribuirá a incrementar el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto, objetivo que, en virtud del artículo 130 R del Tratado, debería tomarse en cuenta en el momento de la aplicación de las políticas comunes y del mercado interior;

Considerando que la Comisión, en su Comunicación al Consejo de 8 de febrero de 1990 sobre energía y medio ambiente, señaló que debía aumentarse la eficacia energética con el fin de reducir los efectos negativos de la energía sobre el medio ambiente;

Considerando que la mejora de la eficacia energética repercutirá positivamente en la seguridad del abastecimiento de energía y en el medio ambiente, que, por su naturaleza, revisten un interés mundial y que, por consiguiente, para conseguir los mejores resultados, es conveniente que exista un alto grado de cooperación internacional;

Considerando que el Consejo, en su Decisión 89/364/CEE (6), ha adoptado un programa comunitario de acción para mejorar la eficacia del uso de la electricidad;

Considerando que procede establecer un programa de una duración de cinco años;

Considerando que el importe necesario para la ejecución de este programa plurianual asciende a 35 millones de ecus; que, para el período 1991-1992, en el marco de las perspectivas financieras actuales, el importe considerado necesario asciende a 14 millones de ecus;

Considerando que los importes necesarios para la financiación del programa para el período posterior al año presupuestario 1992 deben incluirse en el marco financiero comunitario en vigor;

Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 235,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. La Comunidad apoyará una serie de acciones en materia de fomento de la eficacia energética en el marco del presente programa SAVE (acciones específicas para una mayor eficacia energética), denominado en lo sucesivo « programa ».

2. El programa tendrá una duración de cinco años.

3. El importe de los recursos financieros comunitarios considerado necesario para su ejecución es de 35 millones de ecus, de los que 14 millones de ecus serán para el período 1991-1992 en el marco de las perspectivas financieras 1988-1992.

Para el período ulterior de aplicación del programa, el importe deberá incluirse en el marco financiero comunitario en vigor.

4. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio teniendo en cuenta los principios de buena gestión contemplados en el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 2

Dentro del programa se financiarán cuatro tipos de acciones en materia de

eficacia energética:

a) evaluaciones técnicas destinadas a la valoración de los datos necesarios para la definición de normas o especificaciones técnicas;

b) medidas de apoyo a las iniciativas de los Estados miembros destinadas a ampliar o a crear infraestructuras en materia de eficacia energética. Estas iniciativas incluirán:

- actividades de formación e información en materia de eficacia energética al nivel más próximo posible a los consumidores finales de energía;

- acciones piloto sectoriales del tipo de las indicadas en el Anexo de la presente Decisión;

c) medidas encaminadas a fomentar la creación de una red de información que facilite una mejor coordinación entre las actividades nacionales, comunitarias e internacionales, mediante el establecimiento de los canales de intercambio de información adecuados, y que permita evaluar el efecto causado por las distintas acciones previstas en el presente artículo;

d) medidas de ejecución del programa, adoptado por la Decisión 89/364/CEE, para mejorar la eficacia del uso de la electricidad.

Artículo 3

1. La Comunidad se hará cargo de todos los costes ocasionados por las actividades contempladas en la letra a) del artículo 2.

2. En cuanto a las actividades contempladas en las letras b) y c) del artículo 2, el porcentaje de la participación financiera comunitaria se mantendrá entre un 30 y un 50 % de su coste total. El resto podrá ser financiado mediante fondos públicos o privados o mediante una combinación de ambos. En casos excepcionales y debidamente justificados ante el Comité consultivo contemplado en el apartado 2 del artículo 5, la participación financiera comunitaria podrá superar el 50 %, aunque sin exceder del 60 %.

3. El porcentaje de la participación comunitaria en las acciones mencionadas en la letra d) del artículo 2, cubiertas por la Decisión 89/364/CEE, se determinará caso por caso según el carácter de la acción.

Artículo 4

1. La Comisión, de acuerdo con el Comité mencionado en el apartado 2 del artículo 5, definirá las directrices de las medidas de apoyo mencionadas en las letras b) y c) del artículo 2.

2. Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión los proyectos de iniciativas mencionados en la letra b) del artículo 2 y la lista de los organismos encargados de poner tales proyectos en ejecución para que dicha institución decida sobre la cuantía y las condiciones de la participación financiera comunitaria con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6. La Comisión firmará con dichos organismos contratos relativos a las medidas de apoyo.

Artículo 5

1. La Comisión será responsable de la ejecución del presente programa.

2. La Comisión estará asistida por un Comité consultivo, en lo sucesivo denominado « Comité », compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

Artículo 6

En lo que se refiere a las actividades mencionadas en las letras a), b) y c)

del artículo 2, el representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. La Comisión informará al Comité de la manera en que haya tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 7

1. A lo largo del tercer año del programa, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la base de los resultados obtenidos. Este informe irá acompañado de propuestas relativas a los cambios que pudieran ser necesarios a la luz de estos resultados.

2. Una vez que haya expirado el programa, la Comisión evaluará los resultados obtenidos, la aplicación de la presente Decisión y la coherencia entre las acciones nacionales y comunitarias. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto.

Artículo 8

La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1995.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

K. ANDRIESSEN

(1) DO no C 301 de 30. 11. 1990, p. 11. (2) DO no C 240 de 16. 9. 1991, p. 273. (3) DO no C 120 de 6. 5. 1991, p. 6. (4) DO no C 20 de 22. 1. 1985, p. 1. (5) DO no C 241 de 25. 9. 1986, p. 1. (6) DO no L 157 de 9. 6. 1989, p. 32.

ANEXO

Lista ilustrativa y no limitativa de acciones piloto sectoriales contempladas en el segundo guión de la letra b) del artículo 2 que deberán aplicarse en el nivel más próximo posible de los consumidores finales de energía (1)

1. Estudios piloto en el ámbito de la planificación de menor coste (Least Cost Planning) y de la gestión de la demanda (Demand Side Management).

2. Estudios de viabilidad de proyectos de cogeneración que presenten innovaciones de carácter institucional u organizativo.

3. Fijación de objetivos sectoriales de eficacia energética y seguimiento del desarrollo en dichos sectores (targeting and monitoring).

4. Elaboración de diagnósticos (auditorías) sectoriales.

5. Acciones piloto en el sector de los transportes, por ejemplo: la mejora de la fluidez del tráfico urbano, sistemas de peaje, etc.

6. Proyectos piloto de financiación por parte de terceros en el marco de la red europea de financiación por parte de terceros (se excluye toda intervención de la Comunidad en la financiación directa de una inversión).

(1) Un marco no vinculante de acciones establecido por la Comisión sobre la

base de las modificaciones propuestas por el Parlamento Europeo es objeto de una comunicación separada de la Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/10/1991
  • Fecha de publicación: 08/11/1991
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Energía eléctrica
  • Programas

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