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    <identificador>DOUE-L-1991-81622</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19911029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>565/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de octubre de 1991, relativa al fomento de la eficacia energética en la Comunidad (programa SAVE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <materias>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3188" orden="2">Energía eléctrica</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1995.</nota>
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          <texto>Decisión 89/364, de 5 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución de 15 de enero de 1985 sobre la  mejora  de  los  programas de ahorro energético de los Estados miembros (4), invitó  a  éstos  a  proseguir  y,  en  su caso, a intensificar sus esfuerzos en pro  de  un  uso  más racional de la energía mediante el desarrollo de políticas integradas de ahorro energético;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  Resolución  de  16  de septiembre de 1986 relativa a nuevos   objetivos   de  política  energética  comunitaria  para  1995  y  a  la convergencia  de  las  políticas  de los Estados miembros (5), el Consejo estimó que,  en  el  marco  de  la  política energética de la Comunidad, la Comunidad y los  Estados  miembros  deben  procurar alcanzar unas condiciones más seguras de abastecimiento   de   energía   mediante   una   política   rigurosa  de  ahorro energético  y  un  uso  racional  de  la  energía;  que, en dicha Resolución, el Consejo   adoptó  para  la  Comunidad  el  objetivo  de  conseguir  un  uso  más racional  de  la  energía  por  medio  de  la mejora de la eficacia energética y decidió  que  la  eficacia  de  la  demanda final debería aumentarse al menos en un 20 % para 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  130  R  del  Tratado  exige  una  utilización prudente  y  racional  de  los  recursos  naturales;  que  el uso racional de la energía   constituye   uno  de  los  medios  principales  para  conseguir  dicho objetivo y reducir la contaminación del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  en  su Comunicación al Consejo de 3 de mayo de 1988   sobre   los   principales   resultados  del  análisis  de  las  políticas energéticas  de  los  Estados  miembros,  advirtió  que la Comunidad no lograría conseguir   los   objetivos   fijados   en   materia   de  eficacia  energética, consistentes  en  conseguir  un  20  %  más  de  ahorro  de  energía,  si  no se</p>
    <p class="parrafo">adoptaban medidas rigurosas al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  fomento  de  la eficacia energética en todas las regiones de  la  Comunidad  contribuirá  a  incrementar  el desarrollo económico y social de  la  Comunidad  en  su  conjunto,  objetivo que, en virtud del artículo 130 R del  Tratado,  debería  tomarse  en cuenta en el momento de la aplicación de las políticas comunes y del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  en  su Comunicación al Consejo de 8 de febrero de  1990  sobre  energía  y  medio  ambiente,  señaló  que  debía  aumentarse la eficacia  energética  con  el  fin  de  reducir  los  efectos  negativos  de  la energía sobre el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   mejora   de   la   eficacia   energética   repercutirá positivamente  en  la  seguridad  del  abastecimiento  de  energía y en el medio ambiente,  que,  por  su  naturaleza,  revisten  un  interés  mundial y que, por consiguiente,   para  conseguir  los  mejores  resultados,  es  conveniente  que exista un alto grado de cooperación internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Decisión 89/364/CEE (6), ha adoptado un programa  comunitario  de  acción  para  mejorar  la  eficacia  del  uso  de  la electricidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  un  programa  de  una  duración de cinco años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  necesario  para  la  ejecución  de este programa plurianual  asciende  a  35  millones  de  ecus; que, para el período 1991-1992, en  el  marco  de  las perspectivas financieras actuales, el importe considerado necesario asciende a 14 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  necesarios  para  la financiación del programa para  el  período  posterior  al  año  presupuestario 1992 deben incluirse en el marco financiero comunitario en vigor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  de  la  presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  apoyará  una  serie  de  acciones en materia de fomento de la eficacia   energética   en   el  marco  del  presente  programa  SAVE  (acciones específicas  para  una  mayor  eficacia energética), denominado en lo sucesivo « programa ».</p>
    <p class="parrafo">2. El programa tendrá una duración de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  los recursos financieros comunitarios considerado necesario para  su  ejecución  es  de  35 millones de ecus, de los que 14 millones de ecus serán  para  el  período  1991-1992  en el marco de las perspectivas financieras 1988-1992.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  ulterior  de  aplicación  del  programa,  el  importe  deberá incluirse en el marco financiero comunitario en vigor.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles  para cada   ejercicio   teniendo   en   cuenta   los   principios  de  buena  gestión contemplados   en   el   artículo  2  del  Reglamento  financiero  aplicable  al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  programa  se  financiarán  cuatro  tipos  de acciones en materia de</p>
    <p class="parrafo">eficacia energética:</p>
    <p class="parrafo">a)  evaluaciones  técnicas  destinadas  a  la valoración de los datos necesarios para la definición de normas o especificaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">b)  medidas  de  apoyo  a  las  iniciativas de los Estados miembros destinadas a ampliar  o  a  crear  infraestructuras  en materia de eficacia energética. Estas iniciativas incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-  actividades  de  formación  e  información  en materia de eficacia energética al nivel más próximo posible a los consumidores finales de energía;</p>
    <p class="parrafo">-  acciones  piloto  sectoriales  del  tipo  de  las indicadas en el Anexo de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">c)  medidas  encaminadas  a  fomentar  la creación de una red de información que facilite    una   mejor   coordinación   entre   las   actividades   nacionales, comunitarias  e  internacionales,  mediante  el  establecimiento  de los canales de  intercambio  de  información  adecuados,  y  que  permita  evaluar el efecto causado por las distintas acciones previstas en el presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">d)  medidas  de  ejecución  del  programa,  adoptado por la Decisión 89/364/CEE, para mejorar la eficacia del uso de la electricidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  se  hará  cargo  de  todos  los  costes  ocasionados  por las actividades contempladas en la letra a) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cuanto  a  las  actividades  contempladas  en  las  letras  b)  y c) del artículo  2,  el  porcentaje  de  la  participación  financiera  comunitaria  se mantendrá  entre  un  30  y  un  50  %  de  su  coste  total. El resto podrá ser financiado  mediante  fondos  públicos  o privados o mediante una combinación de ambos.  En  casos  excepcionales  y  debidamente  justificados  ante  el  Comité consultivo  contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo  5, la participación financiera comunitaria podrá superar el 50 %, aunque sin exceder del 60 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  porcentaje  de  la participación comunitaria en las acciones mencionadas en  la  letra  d)  del  artículo  2,  cubiertas  por  la Decisión 89/364/CEE, se determinará caso por caso según el carácter de la acción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  de  acuerdo  con  el  Comité  mencionado en el apartado 2 del artículo  5,  definirá  las  directrices  de las medidas de apoyo mencionadas en las letras b) y c) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  presentarán  anualmente  a la Comisión los proyectos de  iniciativas  mencionados  en  la  letra  b) del artículo 2 y la lista de los organismos  encargados  de  poner  tales  proyectos  en ejecución para que dicha institución  decida  sobre  la  cuantía  y  las  condiciones de la participación financiera   comunitaria   con   arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo  6.  La  Comisión  firmará  con dichos organismos contratos relativos a las medidas de apoyo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión será responsable de la ejecución del presente programa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  consultivo,  en lo sucesivo denominado  «  Comité  »,  compuesto  por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a las actividades mencionadas en las letras a), b) y c)</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  2,  el  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un proyecto  de  las  medidas  que  deban  adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre  dicho  proyecto  en  un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  en  cuenta,  en  la  mayor  medida  posible,  el  dictamen emitido  por  el  Comité.  La  Comisión  informará al Comité de la manera en que haya tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  A  lo  largo  del  tercer  año  del  programa,  la  Comisión  presentará  al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un  informe sobre la base de los resultados obtenidos.  Este  informe  irá  acompañado de propuestas relativas a los cambios que pudieran ser necesarios a la luz de estos resultados.</p>
    <p class="parrafo">2.   Una   vez   que  haya  expirado  el  programa,  la  Comisión  evaluará  los resultados  obtenidos,  la  aplicación  de  la presente Decisión y la coherencia entre  las  acciones  nacionales  y  comunitarias.  La  Comisión  presentará  al Parlamento Europeo y al Consejo un informe al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  del  1  de  enero  de  1991  al  31  de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  301  de  30. 11. 1990, p. 11. (2) DO no C 240 de 16. 9. 1991, p. 273.  (3)  DO  no  C  120 de 6. 5. 1991, p. 6. (4) DO no C 20 de 22. 1. 1985, p. 1.  (5)  DO  no  C  241  de 25. 9. 1986, p. 1. (6) DO no L 157 de 9. 6. 1989, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista   ilustrativa   y   no   limitativa   de   acciones   piloto   sectoriales contempladas  en  el  segundo  guión  de  la letra b) del artículo 2 que deberán aplicarse  en  el  nivel  más  próximo  posible  de  los consumidores finales de energía (1)</p>
    <p class="parrafo">1.  Estudios  piloto  en  el  ámbito  de  la planificación de menor coste (Least Cost Planning) y de la gestión de la demanda (Demand Side Management).</p>
    <p class="parrafo">2.   Estudios   de   viabilidad  de  proyectos  de  cogeneración  que  presenten innovaciones de carácter institucional u organizativo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Fijación  de  objetivos  sectoriales  de  eficacia  energética y seguimiento del desarrollo en dichos sectores (targeting and monitoring).</p>
    <p class="parrafo">4. Elaboración de diagnósticos (auditorías) sectoriales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Acciones  piloto  en  el  sector  de los transportes, por ejemplo: la mejora de la fluidez del tráfico urbano, sistemas de peaje, etc.</p>
    <p class="parrafo">6.  Proyectos  piloto  de  financiación  por parte de terceros en el marco de la red   europea   de   financiación   por  parte  de  terceros  (se  excluye  toda intervención de la Comunidad en la financiación directa de una inversión).</p>
    <p class="parrafo">(1)  Un  marco  no  vinculante  de acciones establecido por la Comisión sobre la</p>
    <p class="parrafo">base  de  las  modificaciones  propuestas por el Parlamento Europeo es objeto de una  comunicación  separada  de  la Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
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