LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 18 y su artículo 81,
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87, los Estados miembros no pueden permitir, más que con determinados límites, el aumento del grado alcohólico natural adquirido o en potencia;
Considerando que, debido a unas condiciones climáticas excepcionalmente desfavorables durante el año 1991 en determinadas partes de la zona A, caracterizadas por unas temperaturas bajas al final de la primavera, una pluviosidad anormal y falta de sol, los límites fijados para el aumento del
grado alcohólico natural por el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87 no permiten, en muchos casos, la elaboración de vinos tal como los solicita normalmente el mercado; que, habida cuenta de dicha situación, es oportuno autorizar al Estado miembro afectado para que permita un aumento suplementario del grado alcohólico natural tal como se contempla en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87 en las regiones perjudicadas; que es conveniente prever que el Estado miembro comunique a la Comisión determinados datos, particularmente en aplicación del Reglamento (CEE) no 2240/89 de la Comisión (3);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza al Reino Unido a que permita, durante la campaña vitícola 1991/92, el aumento suplementario de los grados alcohólicos previstos, para la zona vitícola A, en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87, para los productos enumerados en el primer párrafo del apartado 1 de ese mismo artículo 18 que procedan de uvas:
a) destinadas a la elaboración de los vinos de mesa,
b) pertenezcan a las variedades de viñedo recomendadas y autorizadas que figuran en el Anexo.
Artículo 2
Sobre la base de las declaraciones contempladas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 822/87, el Estado miembro afectado comunicará a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 1992, las cantidades de azúcar, de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado utilizadas para el aumento del grado alcohólico natural de los productos contemplados en el artículo 1.
Dichas comunicaciones contendrán las estimaciones en cuanto a las cantidades de azúcar, de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado utilizadas para el aumento suplementario del grado alcohólico, tal como se contempla en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 822/87.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 215 de 26. 7. 1989, p. 16.
ANEXO
a) Variedades de viña recomendadas:
Huxelrebe, Mueller-Thurgau, Reichensteiner, Schonburger, Seyval blanc.
b) Variedades de viña autorizadas:
Auxerrois, Bacchus, Cascade, Chardonnay, Dunkelfelder, Ehrenfelser, Faber,
Gutenborner, Kerner, Léon Millot, Madeleine Sylvaner, Optima, Ortega, Pinot Noir, Regner, Rulaender, Scheurebe, Triomphe, Wrotham Pinot, Wuerzer, Zweigeltrebe.
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