EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que una epidemia de cólera afecta en la actualidad a determinadas regiones de América del Sur; que esta enfermedad constituye una amenaza grave para la salud pública y que el agente del cólera puede contaminar, entre otros productos, las frutas y hortalizas;
Considerando que expertos comunitarios han llevado a cabo misiones en las regiones afectadas a fin de examinar la situación y estudiar cuáles son las garantías necesarias para evitar el riesgo de introducción del cólera en la Comunidad;
Considerando que, a la luz de las comprobaciones efectuadas durante dichas misiones, es conveniente que se tomen medidas comunitarias; que algunos Estados miembros ya han adoptado medidas nacionales en lo que concierne a la importación de frutas y hortalizas de determinados países terceros de América del Sur; que, por lo tanto, es oportuno que el Consejo adopte disposiciones comunes para salvaguardar la salud de los consumidores, preservar la unicidad del mercado sin ocasionar perjuicios indebidos al comercio entre la Comunidad y los países terceros y evitar las desviaciones del tráfico comercial;
Considerando que deben precisarse las condiciones para la importación de frutas y hortalizas originarias o procedentes de las regiones afectadas por el cólera; que, por lo tanto, es conveniente establecer la lista de regiones afectadas y prever que el origen o la procedencia de los productos debe mencionarse en un documento que los acompañe;
Considerando que las exigencias en materia de importación no deberán aplicarse a los productos que, debido a sus características, al tratamiento especial al que hayan sido sometidos o a la duración del transporte, no puedan ser portadores de agentes contaminantes;
Considerando, además, que dichas exigencias no deben aplicarse a los lotes de frutas y hortalizas con respecto a los cuales las autoridades oficiales del país tercero exportador hayan ofrecido las garantías adecuadas; que, por lo tanto, es necesario determinar las autoridades sanitarias reconocidas de los países terceros en cuestión;
Considerando que los Estados miembros deben tener la posibilidad de exigir la presentación de certificados sanitarios emitidos por las autoridades del país tercero exportador de que se trate; que es conveniente definir las condiciones para la redacción y expedición de los certificados;
Considerando que debe establecerse la realización de controles por parte de expertos de los Estados miembros y de la Comisión con objeto de comprobar si las garantías sanitarias ofrecidas por los países terceros se aplican realmente;
Considerando que las garantías antes citadas se aplicarán sin perjuicio de las condiciones exigibles para las importaciones procedentes de los países terceros de que se trate independientemente de esta situación excepcional;
Considerando que es conveniente que los productos que puedan importarse se sometan, según los casos, a un control documental o a un control de identidad cuando se introduzcan por primera vez en la Comunidad; que el objeto de estos controles es garantizar la libre circulación en la Comunidad de los productos; que, además, los productos podrán ser sometidos a controles por sondeo en el Estado donde vayan a consumirse, a fin de garantizar la ausencia del agente del cólera;
Considerando que es oportuno establecer un procedimiento simplificado que permita adaptar la normativa comunitaria de manera rápida y constante en función de la evolución de la situación epidemiológica del cólera; que, con este fin, es conveniente establecer un Comité ad hoc;
Considerando que procede excluir los plátanos del ámbito de aplicación del presente Reglamento dado que el tratamiento de maduración al que se somete dicho producto suprime todo riesgo de introducción del vibrio del cólera en la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento precisa las condiciones para la importación de:
- las frutas y hortalizas a las que se aplica el Reglamento (CEE) no 1035/72 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1623/91 (2), así como el Reglamento (CEE) no 827/68 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 789/89 (4);
- los productos transformados a base de frutas y hortalizas a los que se aplica el Reglamento (CEE) no 426/86 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1943/91 (6);
- las demás frutas y hortalizas a las que se aplican los capítulos 7, 8 y 20 de la nomenclatura combinada y no cubiertos por los Reglamentos citados anteriormente, con excepción de los plátanos,
originarios o procedentes de los países que figuran en el Anexo I que están afectados por la epidemia de cólera provocada por el Vibrio Cholerae del biotipo 01 El Tor, serotipo Inaba.
Artículo 2
1. Los productos mencionados en el artículo 1 deberán ir acompañados de un certificado en el que se precise su circunscripción administrativa de origen o de procedencia.
2. Los productos originarios o procedentes de las circunscripciones administrativas contempladas en el Anexo I solamente se admitirán a la importación cuando se acompañen de un certificado oficial expedido por la autoridad sanitaria mencionada en el Anexo II, y que incluya las menciones establecidas en el Anexo III.
3. No se exigirá certificación alguna para los productos enumerados en el Anexo IV siempre y cuando cumplan las condiciones que en él se especifican y si están precisados en un documento de acompañamiento:
- la fecha de embarque de los productos; y
- según los casos, uno de los tratamientos mencionados en el Anexo IV, parte A, punto I o parte B, puntos 1, 2 o 3.
4. Los productos originarios o procedentes de determinados países terceros que figuran en el Anexo V deberán satisfacer las condiciones suplementarias previstas en el mismo.
Artículo 3
Expertos de los Estados miembros y de la Comisión podrán efectuar controles in situ para comprobar la aplicación efectiva de las garantías sanitarias y de policía sanitaria ofrecidas por los países terceros.
Artículo 4
En el momento de la introducción en el territorio de la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deberán controlar sistemáticamente, según los casos:
- la conformidad del certificado previsto en el apartado 2 del artículo 2 con los requisitos establecidos en el Anexo III;
- la identidad de los productos que en virtud del apartado 3 del artículo 2 están dispensados de la certificación.
Artículo 5
Los Estados miembros donde los productos vayan a ser consumidos podrán efectuar un control por sondeo de los productos mencionados en el artículo 1. Si, al efectuar el control, las autoridades competentes comprobaren la presencia del agente del cólera, informarán de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse con respecto al lote contaminado.
Artículo 6
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. Las normas de desarrollo del presente Reglamento y las modificaciones eventuales de sus Anexos se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3.
3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las
medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de un mes a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Expirará dos años después de su entrada en vigor. No obstante, seis meses antes de la expiración del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe al Consejo acerca de la situación de la epidemia de cólera, con vistas a decidir, en su caso, la prórroga del presente Reglamento. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
P. BUKMAN
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8. (3) DO no L 151 de 30. 6. 1968, p. 16. (4) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 3. (5) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (6) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1.
ANEXO I
Regiones afectadas
País Circunscripciones administrativas afectadas Colombia Departamentos de Amazonas, Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Córdoba, Cundinamarca, Huila, Meta, Nariño, Guaviare, Sante Fé de Bogotá, Santander, Tolima y Valle del Cauca. Ecuador Provincias de Azuay, Bolívar, Cañar, Carchi, Chimborazo, Cotopaxi, El Oro, Esmeraldas, Galápagos, Guayas, Imbabura, Loja, Los Ríos, Manabí, Pastaza, Pichincha, Sucumbios, Tungurahua, Zamora-Chinchipe. Perú Todas las provincias.
ANEXO II
Autoridades sanitarias reconocidas para efectuar la certificación
País Nombre de la autoridad sanitaria reconocida Colombia 1. Instituto Nacional de la Salud (INS), Bogotá. 2. Servicio Seccional de Salud (SSS) de los Departamentos mencionados en el Anexo I. Ecuador Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical (INHMT) « Leopoldo Izqueta Pérez », Guayaquil. Perú 1. Centro de Certificaciones Pesqueras (CERPER), El Callao. 2.
Ministerio de Salud, Lima.
ANEXO III
Menciones que deberán incluirse en los certificados oficiales expedidos por las autoridades sanitarias reconocidas
- Nombre de la autoridad sanitaria reconocida y, en su caso, de la(las) autoridad(es) delegada(s);
- lugar de expedición, número y fecha;
- descripción del envío y tipo de tratamiento;
- nombre y dirección del establecimiento;
- declaración de que el establecimiento reúne las condiciones sanitarias exigidas para garantizar la higiene adecuada de las manipulaciones y dispone, en particular, de un sistema para tratar con cloro o cualquier otro procedimiento equivalente, las aguas utilizadas;
- declaración de que el establecimiento está sometido a un régimen reforzado de inspección por parte de los agentes de la autoridad sanitaria reconocida y de que en las operaciones de transformación, envase y embalaje se respetan todas las normas higiénicas;
- sello de la autoridad sanitaria y firma de la persona o personas facultadas para firmar.
ANEXO IV
A. Lista de los productos a los que no se aplican restricciones
1. Legumbres secas, legumbres de vaina secas, frutos de cáscara y frutas desecadas incluidas en los códigos NC 0712, 0713, 0802 y 0813, y todos los productos a base de frutas y hortalizas que hayan sido desecados hasta un valor aw inferior a 0,85.
2. Todas las frutas y hortalizas transportadas en condiciones normales, inclusive las de temperatura y humedad controladas, siendo la duración mínima del trayecto de 21 días.
B. Lista de los productos a los que no se aplican restricciones por haber sido sometidos a un tratamiento específico
1. Frutas y hortalizas, así como sus zumos o pulpas, en latas, envases de vidrio y botellas herméticamente cerradas, que hayan sido sometidas a un tratamiento térmico de más de 70 °C en el centro del producto para su conservación después del envasado.
2. Frutas y hortalizas en latas, envases de vidrio y botellas, conservadas en un medio ácido con un pH inferior a 4,5.
3. Frutas y hortalizas congeladas que hayan sido sometidas a un tratamiento térmico de más de 70 °C en el centro del producto, envasadas en condiciones de higiene adecuadas en los países afectados.
ANEXO V
Condiciones especiales previstas en el apartado 4 del artículo 2
País expedidor Requisitos suplementarios Perú El certificado previsto en el apartado 2 del artículo 2 deberá ir acompañado de una declaración oficial, numerada y fechada, expedida por el ministerio de Sanidad y en la que se certifique la ausencia de vibrio cholerae en los productos del lote exportado.
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