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    <identificador>DOUE-L-1991-81600</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3185/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3185/91 del Consejo, de 22 de octubre de 1991, por el que se adoptan medidas para la importación de frutas y hortalizas de determinadas regiones afectadas por el cólera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>303</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911122</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por: Decisión 92/300, de 22 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   una   epidemia   de   cólera  afecta  en  la  actualidad  a determinadas  regiones  de  América  del Sur; que esta enfermedad constituye una amenaza  grave  para  la  salud  pública  y  que  el  agente  del  cólera  puede contaminar, entre otros productos, las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  expertos  comunitarios  han  llevado  a  cabo misiones en las regiones  afectadas  a  fin  de  examinar la situación y estudiar cuáles son las garantías  necesarias  para  evitar  el  riesgo de introducción del cólera en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de  las comprobaciones efectuadas durante dichas misiones,  es  conveniente  que  se  tomen  medidas  comunitarias;  que  algunos Estados  miembros  ya  han  adoptado medidas nacionales en lo que concierne a la importación   de   frutas  y  hortalizas  de  determinados  países  terceros  de América  del  Sur;  que,  por  lo  tanto,  es  oportuno  que  el  Consejo adopte disposiciones   comunes   para   salvaguardar  la  salud  de  los  consumidores, preservar  la  unicidad  del  mercado  sin  ocasionar  perjuicios  indebidos  al comercio  entre  la  Comunidad  y  los países terceros y evitar las desviaciones del tráfico comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  precisarse  las  condiciones  para  la  importación de frutas  y  hortalizas  originarias  o  procedentes de las regiones afectadas por el  cólera;  que,  por  lo tanto, es conveniente establecer la lista de regiones afectadas  y  prever  que  el  origen  o  la  procedencia  de los productos debe mencionarse en un documento que los acompañe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   exigencias  en  materia  de  importación  no  deberán aplicarse  a  los  productos  que,  debido a sus características, al tratamiento especial  al  que  hayan  sido  sometidos  o  a  la  duración del transporte, no puedan ser portadores de agentes contaminantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  dichas  exigencias  no  deben aplicarse a los lotes de  frutas  y  hortalizas  con  respecto  a los cuales las autoridades oficiales del  país  tercero  exportador  hayan ofrecido las garantías adecuadas; que, por lo  tanto,  es  necesario  determinar  las autoridades sanitarias reconocidas de los países terceros en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  tener la posibilidad de exigir la  presentación  de  certificados  sanitarios  emitidos por las autoridades del país  tercero  exportador  de  que  se  trate;  que  es  conveniente definir las condiciones para la redacción y expedición de los certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  establecerse  la  realización de controles por parte de expertos  de  los  Estados  miembros y de la Comisión con objeto de comprobar si las   garantías   sanitarias  ofrecidas  por  los  países  terceros  se  aplican realmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  garantías  antes  citadas  se aplicarán sin perjuicio de las  condiciones  exigibles  para  las  importaciones  procedentes de los países terceros de que se trate independientemente de esta situación excepcional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los  productos que puedan importarse se sometan,   según  los  casos,  a  un  control  documental  o  a  un  control  de identidad  cuando  se  introduzcan  por  primera  vez  en  la  Comunidad; que el objeto  de  estos  controles  es garantizar la libre circulación en la Comunidad de   los   productos;   que,  además,  los  productos  podrán  ser  sometidos  a controles  por  sondeo  en  el  Estado  donde  vayan  a  consumirse,  a  fin  de garantizar la ausencia del agente del cólera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  establecer  un  procedimiento  simplificado que permita  adaptar  la  normativa  comunitaria  de  manera  rápida  y constante en función  de  la  evolución  de  la situación epidemiológica del cólera; que, con este fin, es conveniente establecer un Comité ad hoc;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  excluir  los  plátanos  del ámbito de aplicación del presente  Reglamento  dado  que  el  tratamiento  de maduración al que se somete dicho  producto  suprime  todo  riesgo  de introducción del vibrio del cólera en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento precisa las condiciones para la importación de:</p>
    <p class="parrafo">-  las  frutas  y  hortalizas a las que se aplica el Reglamento (CEE) no 1035/72 (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1623/91 (2),  así  como  el  Reglamento (CEE) no 827/68 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 789/89 (4);</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas a los que se aplica   el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1943/91 (6);</p>
    <p class="parrafo">-  las  demás  frutas  y hortalizas a las que se aplican los capítulos 7, 8 y 20 de  la  nomenclatura  combinada  y  no  cubiertos  por  los  Reglamentos citados anteriormente, con excepción de los plátanos,</p>
    <p class="parrafo">originarios  o  procedentes  de  los  países que figuran en el Anexo I que están afectados  por  la  epidemia  de  cólera  provocada  por  el Vibrio Cholerae del biotipo 01 El Tor, serotipo Inaba.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  mencionados  en  el  artículo 1 deberán ir acompañados de un certificado  en  el  que  se precise su circunscripción administrativa de origen o de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   productos   originarios   o   procedentes  de  las  circunscripciones administrativas  contempladas  en  el  Anexo  I  solamente  se  admitirán  a  la importación  cuando  se  acompañen  de  un  certificado  oficial expedido por la autoridad  sanitaria  mencionada  en  el  Anexo  II, y que incluya las menciones establecidas en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  exigirá  certificación  alguna  para  los productos enumerados en el Anexo  IV  siempre  y  cuando cumplan las condiciones que en él se especifican y si están precisados en un documento de acompañamiento:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de embarque de los productos; y</p>
    <p class="parrafo">-  según  los  casos,  uno de los tratamientos mencionados en el Anexo IV, parte A, punto I o parte B, puntos 1, 2 o 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  originarios  o  procedentes  de determinados países terceros que  figuran  en  el  Anexo  V deberán satisfacer las condiciones suplementarias previstas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Expertos  de  los  Estados  miembros  y de la Comisión podrán efectuar controles in  situ  para  comprobar  la  aplicación efectiva de las garantías sanitarias y de policía sanitaria ofrecidas por los países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  introducción  en  el  territorio de la Comunidad de los productos  mencionados  en  el  artículo  1,  las  autoridades  competentes  del Estado  miembro  de  que  se trate deberán controlar sistemáticamente, según los casos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  conformidad  del  certificado  previsto  en  el apartado 2 del artículo 2 con los requisitos establecidos en el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">-  la  identidad  de  los  productos que en virtud del apartado 3 del artículo 2 están dispensados de la certificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  donde  los  productos  vayan  a  ser  consumidos  podrán efectuar  un  control  por  sondeo  de  los productos mencionados en el artículo 1.  Si,  al  efectuar  el  control,  las  autoridades competentes comprobaren la presencia  del  agente  del  cólera,  informarán  de  ello  inmediatamente  a la Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros,  sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse con respecto al lote contaminado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  y las modificaciones eventuales  de  sus  Anexos  se  adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las</p>
    <p class="parrafo">medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  un mes a partir del momento en que la propuesta se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Expirará  dos  años  después  de  su  entrada  en vigor. No obstante, seis meses antes  de  la  expiración  del  presente  Reglamento,  la Comisión presentará un informe  al  Consejo  acerca  de  la  situación  de  la  epidemia de cólera, con vistas  a  decidir,  en  su  caso,  la  prórroga  del  presente  Reglamento.  El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118  de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8. (3)  DO  no  L  151  de 30. 6. 1968, p. 16. (4) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 3. (5) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (6) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Regiones afectadas</p>
    <p class="parrafo">País  Circunscripciones  administrativas  afectadas  Colombia  Departamentos  de Amazonas,   Antioquia,  Caldas,  Cauca,  Chocó,  Córdoba,  Cundinamarca,  Huila, Meta,  Nariño,  Guaviare,  Sante  Fé  de  Bogotá,  Santander, Tolima y Valle del Cauca.   Ecuador  Provincias  de  Azuay,  Bolívar,  Cañar,  Carchi,  Chimborazo, Cotopaxi,  El  Oro,  Esmeraldas,  Galápagos,  Guayas,  Imbabura, Loja, Los Ríos, Manabí,   Pastaza,  Pichincha,  Sucumbios,  Tungurahua,  Zamora-Chinchipe.  Perú Todas las provincias.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Autoridades sanitarias reconocidas para efectuar la certificación</p>
    <p class="parrafo">País   Nombre  de  la  autoridad  sanitaria  reconocida  Colombia  1.  Instituto Nacional  de  la  Salud  (INS),  Bogotá. 2. Servicio Seccional de Salud (SSS) de los  Departamentos  mencionados  en  el  Anexo  I. Ecuador Instituto Nacional de Higiene  y  Medicina  Tropical  (INHMT)  «  Leopoldo Izqueta Pérez », Guayaquil. Perú   1.   Centro   de   Certificaciones  Pesqueras  (CERPER),  El  Callao.  2.</p>
    <p class="parrafo">Ministerio de Salud, Lima.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Menciones  que  deberán  incluirse  en  los certificados oficiales expedidos por las autoridades sanitarias reconocidas</p>
    <p class="parrafo">-  Nombre  de  la  autoridad  sanitaria  reconocida  y,  en  su caso, de la(las) autoridad(es) delegada(s);</p>
    <p class="parrafo">- lugar de expedición, número y fecha;</p>
    <p class="parrafo">- descripción del envío y tipo de tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección del establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">-  declaración  de  que  el  establecimiento  reúne  las  condiciones sanitarias exigidas   para   garantizar   la  higiene  adecuada  de  las  manipulaciones  y dispone,  en  particular,  de  un sistema para tratar con cloro o cualquier otro procedimiento equivalente, las aguas utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">-  declaración  de  que  el establecimiento está sometido a un régimen reforzado de  inspección  por  parte  de  los agentes de la autoridad sanitaria reconocida y  de  que  en  las operaciones de transformación, envase y embalaje se respetan todas las normas higiénicas;</p>
    <p class="parrafo">-   sello   de  la  autoridad  sanitaria  y  firma  de  la  persona  o  personas facultadas para firmar.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">A. Lista de los productos a los que no se aplican restricciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Legumbres  secas,  legumbres  de  vaina  secas,  frutos  de cáscara y frutas desecadas  incluidas  en  los  códigos  NC  0712, 0713, 0802 y 0813, y todos los productos  a  base  de  frutas  y  hortalizas  que hayan sido desecados hasta un valor aw inferior a 0,85.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  frutas  y  hortalizas  transportadas  en  condiciones  normales, inclusive   las  de  temperatura  y  humedad  controladas,  siendo  la  duración mínima del trayecto de 21 días.</p>
    <p class="parrafo">B.  Lista  de  los  productos  a  los  que no se aplican restricciones por haber sido sometidos a un tratamiento específico</p>
    <p class="parrafo">1.  Frutas  y  hortalizas,  así  como  sus  zumos o pulpas, en latas, envases de vidrio  y  botellas  herméticamente  cerradas,  que  hayan  sido  sometidas a un tratamiento  térmico  de  más  de  70  °C  en  el  centro  del  producto para su conservación después del envasado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Frutas  y  hortalizas  en  latas,  envases de vidrio y botellas, conservadas en un medio ácido con un pH inferior a 4,5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Frutas  y  hortalizas  congeladas  que hayan sido sometidas a un tratamiento térmico  de  más  de  70  °C en el centro del producto, envasadas en condiciones de higiene adecuadas en los países afectados.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Condiciones especiales previstas en el apartado 4 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">País  expedidor  Requisitos  suplementarios  Perú  El certificado previsto en el apartado  2  del  artículo  2  deberá  ir acompañado de una declaración oficial, numerada  y  fechada,  expedida  por  el  ministerio  de  Sanidad y en la que se certifique   la   ausencia   de  vibrio  cholerae  en  los  productos  del  lote exportado.</p>
  </texto>
</documento>
