LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 252,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3815/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen las normas de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios de determinados productos del sector de la carne de vacuno destinados a Portugal (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 840/91 (4), fija el límite máximo indicativo anual para la importación en Portugal de determinados productos del sector de la carne de vacuno;
Considerando que los certificados « MCI » expedidos conforme a las solicitudes presentadas durante la semana del 9 al 13 de septiembre de 1991 han agotado la fracción del límite máximo indicativo de las carnes frescas y refrigeradas aplicable el tercer trimestre de 1991;
Considerando que la Comisión ya había adoptado medidas precautorias adecuadas mediante un procedimiento de urgencia, en virtud de los Reglamentos (CEE) nos 2132/91 (5), 2438/91 (6) y 2577/91 (7); que es necesario adoptar medidas definitivas; que, dada la situación del mercado en Portugal, no procede incrementar el límite máximo indicativo;
Considerando que, con arreglo a las medidas definitivas contempladas en el apartado 1 del artículo 252 del Acta de adhesión, es conveniente, a fin de evitar perturbaciones en el mercado portugués, suspender definitivamente la expedición de certificados « MCI »;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las carnes de vacuno frescas y refrigeradas:
1) se suspende la expedición de certificados « MCI » hasta el 6 de octubre de 1991;
2) podrán volver a presentarse solicitudes de certificados « MCI » a partir del 23 de septiembre de 1991.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 30. (4) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 23. (5) DO no L 197 de 20. 7. 1991, p. 17. (6) DO no L 222 de 10. 8. 1991, p. 32. (7) DO no L 241 de 30. 8. 1991, p. 20.
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