LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3571/90 (2), y, en particular, su artículo 25,
Considerando que, en virtud del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 3796/81, y en la medida necesaria para permitir que la exportación a precios del mercado mundial de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento tenga importancia económica, la diferencia entre los precios del mercado mundial y los precios de la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución por exportación; que, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 25, esta restitución será la misma para toda la Comunidad;
Considerando además que el Reglamento (CEE) no 3571/90 dispone en su artículo 4 que, hasta el 31 de diciembre de 1992, puede decidirse, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 de Reglamento (CEE) no 3796/81, la adopción de medidas que supongan adaptaciones en particular a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3796/81 y cuya aplicación se limite hasta la misma fecha; que estas medidas han de tener por objeto la aplicación coherente del Reglamento mencionado en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, teniendo en cuenta la particular situación de este territorio y las dificultades específicas con que tropieza la aplicación de este Reglamento;
Considerando que, dada la situación actual del mercado, una importante proporción de la producción anual de carpas originarias de este territorio, que se calcula es de 6 000 toneladas, no puede liquidarse si no se exporta a determinados terceros países; que los precios registrados en los mercados de estos países para los productos de que se trata son por lo general inferiores a los costes de producción del producto, a los que hay además que añadir los costes de envasado y de transporte;
Considerando que para evitar la desestabilización del mercado comunitario de carpas y para garantizar a los productores afectados unos ingresos justos, resulta conveniente aplicar durante un período limitado el artículo 25 del Reglamento (CEE) no 3796/81 adaptándolo a la situación de estos productores, es decir, concederles una restitución por la exportación de carpas a determinados países terceros;
Considerando que, en virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 110/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación en el sector de los productos de la pesca y los criterios para fijar su importe (3), es preciso tener en cuenta para el establecimiento de las restituciones
la situación y las perspectivas de evolución tanto de los precios de los productos de la pesca y de las existencias en el mercado comunitario como de los precios de los productos de la pesca en el mercado mundial; que, con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo mencionado, también hay que tener en cuenta los objetivos de la organización común de mercados de los productos de la pesca así como los gastos a que se alude en la letra c) y la importancia económica de las exportaciones mencionada en la letra d);
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 110/76, para determinar los precios en el mercado de la Comunidad deben utilizarse los precios que resulten más favorables para la exportación; que los precios del mercado mundial deben establecerse teniendo en cuenta las cotizaciones y los precios mencionados en el apartado 2 de dicho artículo;
Considerando que la aplicación de todas estas disposiciones a la situación actual del mercado de la carpa o a sus perspectivas de evolución y especialmente a las cotizaciones y precios de este producto en el mercado de la Comunidad y en los mercados de los terceros países interesados exige que el importe de la restitución se fije en 780 ecus/tonelada;
Considerando que, en cumplimiento del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 110/76, el importe de la restitución debe fijarse por un período de tres meses; que la cantidad que puede exportarse durante dicho período no debe superar las 2 500 toneladas;
Considerando que las medidas previstas en de presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se concede, durante durante un período que se extenderá como máximo hasta el 31 de diciembre de 1992, una restitución por la exportación de carpas, correspondientes a los códigos NC 0302 69 11 y 0303 79 11, originarias de los territorios de la antigua República Democrática Alemana y destinadas a determinados terceros países.
2. El importe de la restitución queda fijado en 780 ecus/tonelada para una cantidad máxima de 2 500 toneladas, siendo válido por un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 15 de octubre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1991. Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 10. (3) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 48.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid