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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81471</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911016</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3022/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3022/91 de la Comisión, de 16 de octubre de 1991, por el que se concede una restitución por la exportación de carpas originarias del territorio de la antigua República Democrática Alemana y por el que se fija el importe de esta restitución.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>287</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911017</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6159" orden="4">Alemania</materia>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5567" orden="2">Pesca</materia>
      <materia codigo="6148" orden="3">República Democrática Alemana</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3571/90 (2), y, en particular, su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 3796/81, y  en  la  medida  necesaria  para  permitir  que  la  exportación a precios del mercado  mundial  de  los  productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 de  dicho  Reglamento  tenga  importancia  económica,  la  diferencia  entre los precios  del  mercado  mundial  y  los  precios  de  la Comunidad puede cubrirse mediante  una  restitución  por  exportación;  que,  según  lo establecido en el apartado  2  del  artículo  25,  esta  restitución  será  la  misma para toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   además   que  el  Reglamento  (CEE)  no  3571/90  dispone  en  su artículo  4  que,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992,  puede decidirse, con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 33 de Reglamento (CEE) no  3796/81,  la  adopción  de medidas que supongan adaptaciones en particular a las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  y  cuya  aplicación  se limite  hasta  la  misma  fecha;  que  estas  medidas han de tener por objeto la aplicación   coherente   del  Reglamento  mencionado  en  el  territorio  de  la antigua   República  Democrática  Alemana,  teniendo  en  cuenta  la  particular situación  de  este  territorio  y las dificultades específicas con que tropieza la aplicación de este Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dada  la  situación  actual  del  mercado,  una  importante proporción  de  la  producción  anual  de carpas originarias de este territorio, que  se  calcula  es  de 6 000 toneladas, no puede liquidarse si no se exporta a determinados  terceros  países;  que  los precios registrados en los mercados de estos   países   para  los  productos  de  que  se  trata  son  por  lo  general inferiores  a  los  costes  de producción del producto, a los que hay además que añadir los costes de envasado y de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  evitar  la desestabilización del mercado comunitario de carpas  y  para  garantizar  a  los  productores afectados unos ingresos justos, resulta  conveniente  aplicar  durante  un  período  limitado el artículo 25 del Reglamento  (CEE)  no  3796/81  adaptándolo a la situación de estos productores, es   decir,   concederles  una  restitución  por  la  exportación  de  carpas  a determinados países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 110/76 del  Consejo,  de  19  de  enero  de  1976,  por el que se establecen las normas generales  relativas  a  la  concesión  de las restituciones a la exportación en el  sector  de  los  productos de la pesca y los criterios para fijar su importe (3),  es  preciso  tener  en cuenta para el establecimiento de las restituciones</p>
    <p class="parrafo">la  situación  y  las  perspectivas  de  evolución  tanto  de los precios de los productos  de  la  pesca  y de las existencias en el mercado comunitario como de los  precios  de  los  productos  de  la  pesca  en el mercado mundial; que, con arreglo  a  lo  establecido  en la letra b) del artículo mencionado, también hay que  tener  en  cuenta  los  objetivos  de  la organización común de mercados de los  productos  de  la  pesca  así como los gastos a que se alude en la letra c) y la importancia económica de las exportaciones mencionada en la letra d);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  110/76,  para  determinar los precios en el mercado de la Comunidad  deben  utilizarse  los  precios  que  resulten más favorables para la exportación;  que  los  precios  del mercado mundial deben establecerse teniendo en  cuenta  las  cotizaciones  y  los  precios  mencionados  en el apartado 2 de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  todas  estas disposiciones a la situación actual   del   mercado  de  la  carpa  o  a  sus  perspectivas  de  evolución  y especialmente  a  las  cotizaciones  y precios de este producto en el mercado de la  Comunidad  y  en  los  mercados de los terceros países interesados exige que el importe de la restitución se fije en 780 ecus/tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  cumplimiento  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 110/76,  el  importe  de  la  restitución  debe  fijarse  por un período de tres meses;  que  la  cantidad  que  puede  exportarse  durante dicho período no debe superar las 2 500 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en de presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concede,  durante  durante un período que se extenderá como máximo hasta el  31  de  diciembre  de  1992,  una  restitución por la exportación de carpas, correspondientes  a  los  códigos  NC  0302  69  11 y 0303 79 11, originarias de los  territorios  de  la  antigua  República  Democrática Alemana y destinadas a determinados terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  restitución  queda fijado en 780 ecus/tonelada para una cantidad  máxima  de  2  500  toneladas,  siendo  válido  por un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  15  de  octubre de 1991. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  379  de  31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 10. (3) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 48.</p>
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