EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la producción en la Comunidad de determinados productos industriales será insuficiente durante el año 1991 para satisfacer las exigencias de las industrias transformables de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie dependerá, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más
favorables; que se deben abrir contingentes arancelarios comunitarios libres de derechos por un período que vaya hasta el 31 de diciembre de 1991, y de unos volúmenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio del mercado de estos productos, y la puesta en marcha o el desarrollo de la producción comunitaria;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;
Considerando que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestión comunitaria y eficaz de este contingente, previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo, sobre los volúmenes contingentarios, de las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cantidades cargadas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y hasta el 31 de diciembre de 1991, los derechos aplicables a la importación de los productos que se designan a continuación quedan suspendidos en los niveles y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican para cada uno:
Número de orden Código NC (a) Designación de la mercancía Volumen del contingente Derecho contingentario (en %) 09.2781 ex 7226 10 91 Productos laminados planos de acero al silicio, llamados « magnéticos » laminados en frío, de grano orientado, de no más de 500 mm de ancho y de un grosor igual o menor a 0,23 mm y que tengan una pérdida por inversión magnética nominal inferior o igual a 0,8 vatios por kilogramo, determinado según el método Epstein con una corriente de 50 ciclos y una inducción de 1,7 Tesla 75 t 0 09.2823 ex 3905 90 00 Copolímeros de etileno y de alcohol vinílico que no contengan menos de 38 % ni más de 46 % de moles de etileno, con un punto de fusión no inferior a 160 °C y no superior a 185 °C, destinado a la fabricación de productos biodegradables, que contengan al menos un 40 % de almidón (1) 3 500 t 0 09.2825 ex 3002 10 99 Suero estéril obtenido a partir de la sangre de fetos bovinos, que contengan menos de 0,3 nanogramos/ml de endotoxina, destinados a la producción de anticuerpos monoclonales para uso terapéutico contra los choques sépticos (1) 2 500 l 0 09.2827 ex 2932 90 70 1,3: 2,4-Di-O-Benciliden D-Glucitol, de una pureza no inferior al 96 % en peso 30 t 0 09.2829 ex 3806 90 00 Extracto sólido de colofonia de madera, insoluble en hidrocarburos alifáticos, con un contenido en ácido resínico
inferior o igual al 30 %, un punto de fusión superior a 100 °C y un índice de acidez inferior a 106 500 t 0
(a) Véanse los códigos Taric que en figuran en el Anexo.
(1) El control de la utilización para esta destinación en concreto se realiza aplicando las disposiciones comunitarias que existen en la materia.
2. En el límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados según las disposiciones establecidas a estos efectos en el Acta de adhesión de 1985.
Artículo 2
La Comisión administrará los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto mencionado por el presente Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro, del volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a estas necesidades.
Las solicitudes de giros con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
H. VAN DEN BROEK
ANEXO
Códigos Taric
Número de orden Códigos NC Códigos Taric 09.2781 ex 7226 10 91 20 09.2823 ex 3905 90 00 96 09.2825 ex 3002 10 99 20 09.2827 ex 2932 90 70 80 09.2829 ex 3806 90 00 40
ANEXO
Códigos Taric
Número de orden Códigos NC Códigos Taric 09.2781 ex 7226 10 91 20 09.2823 ex 3905 90 00 96 09.2825 ex 3002 10 99 20 09.2827 ex 2932 90 70 80 09.2829 ex 3806 90 00 40
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