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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81422</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911001</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2937/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2937/91 del Consejo, de 1 de octubre de 1991, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos industriales (1991).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911008</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911015</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende hasta el 31 de diciembre de 1991, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la  Comunidad  de  determinados productos industriales   será  insuficiente  durante  el  año  1991  para  satisfacer  las exigencias   de   las  industrias  transformables  de  la  Comunidad;  que,  por consiguiente,  el  abastecimiento  de  la Comunidad en productos de esta especie dependerá,   en   cantidad   significativa,   de  importaciones  procedentes  de terceros  países;  que  conviene  satisfacer  sin  demora  las  necesidades  más urgentes  de  la  Comunidad  relativas  a  esos productos en las condiciones más</p>
    <p class="parrafo">favorables;  que  se  deben  abrir contingentes arancelarios comunitarios libres de  derechos  por  un  período  que  vaya hasta el 31 de diciembre de 1991, y de unos  volúmenes  adecuados  que  tengan  en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio  del  mercado  de  estos  productos,  y  la  puesta  en  marcha  o el desarrollo de la producción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  tomar  las  medidas  necesarias  en  aras  de  una gestión  comunitaria  y  eficaz  de  este  contingente, previendo la posibilidad para   los   Estados   miembros  de  proceder  al  cargo,  sobre  los  volúmenes contingentarios,   de   las   cantidades   necesarias   correspondientes  a  las importaciones   reales;   que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración   entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  que  debe  poder seguir,   en   particular,   el   estado   de   agotamiento   de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  las cantidades  cargadas  por  dicha  Unión  Económica  pueden  ser  efectuadas  por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y hasta el  31  de  diciembre  de  1991, los derechos aplicables a la importación de los productos  que  se  designan  a continuación quedan suspendidos en los niveles y en  el  límite  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios que se indican para cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  (a)  Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  Derecho  contingentario  (en  %)  09.2781  ex  7226 10 91 Productos laminados  planos  de  acero  al  silicio,  llamados « magnéticos » laminados en frío,  de  grano  orientado,  de  no más de 500 mm de ancho y de un grosor igual o  menor  a  0,23  mm  y  que tengan una pérdida por inversión magnética nominal inferior  o  igual  a  0,8  vatios  por  kilogramo,  determinado según el método Epstein  con  una  corriente  de  50  ciclos y una inducción de 1,7 Tesla 75 t 0 09.2823  ex  3905  90  00  Copolímeros  de  etileno y de alcohol vinílico que no contengan  menos  de  38  %  ni más de 46 % de moles de etileno, con un punto de fusión  no  inferior  a  160  °C  y  no  superior  a  185  °C,  destinado  a  la fabricación  de  productos  biodegradables,  que  contengan  al menos un 40 % de almidón  (1)  3  500  t  0 09.2825 ex 3002 10 99 Suero estéril obtenido a partir de  la  sangre  de  fetos  bovinos,  que contengan menos de 0,3 nanogramos/ml de endotoxina,  destinados  a  la  producción  de anticuerpos monoclonales para uso terapéutico  contra  los  choques  sépticos  (1) 2 500 l 0 09.2827 ex 2932 90 70 1,3:  2,4-Di-O-Benciliden  D-Glucitol,  de  una  pureza  no  inferior al 96 % en peso  30  t  0  09.2829  ex  3806  90 00 Extracto sólido de colofonia de madera, insoluble  en  hidrocarburos  alifáticos,  con  un  contenido  en ácido resínico</p>
    <p class="parrafo">inferior  o  igual  al  30  %,  un punto de fusión superior a 100 °C y un índice de acidez inferior a 106 500 t 0</p>
    <p class="parrafo">(a) Véanse los códigos Taric que en figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  control  de  la  utilización  para  esta  destinación  en  concreto  se realiza aplicando las disposiciones comunitarias que existen en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  límite  de  estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  los  derechos  de  aduana calculados según las disposiciones establecidas a estos efectos en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  administrará  los  contingentes  arancelarios  mencionados  en  el artículo  1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para un producto  mencionado  por  el  presente  Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan  esta  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  procederá, mediante  notificación  a  la  Comisión,  a un giro, del volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giros  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  que  se  trate  en  la  medida  en  que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que  lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Códigos  NC Códigos Taric 09.2781 ex 7226 10 91 20 09.2823 ex 3905  90  00  96  09.2825  ex  3002 10 99 20 09.2827 ex 2932 90 70 80 09.2829 ex 3806 90 00 40</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Códigos  NC Códigos Taric 09.2781 ex 7226 10 91 20 09.2823 ex 3905  90  00  96  09.2825  ex  3002 10 99 20 09.2827 ex 2932 90 70 80 09.2829 ex 3806 90 00 40</p>
  </texto>
</documento>
