Edukia ez dago euskaraz
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 14,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto por el Reglamento citado,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En noviembre de 1990 la Comisión comunicó por medio de un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) la apertura de un procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de hilados de poliéster originarias de México, de
conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y dio comienzo a una investigación. La medidas en cuestión consistían en derechos antidumping definitivos impuestos en virtud del Reglamento (CEE) no 3905/88 (3) del Consejo sobre las importaciones de hilados de poliéster procedentes de México.
(2) El procedimiento se abrió como consecuencia de una solicitud de reconsideración presentada por varios exportadores mexicanos en septiembre de 1990. Dicha solicitud alegaba que las circunstancias habían cambiado desde la imposición de los derechos antidumping definitivos; en particular, se argumentó que las importaciones de hilados de poliéster de México en la Comunidad se efectuaban ya a precios que no eran de dumping. Los elementos de prueba que adjuntaba la solicitud fueron considerados suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.
(3) La Comisión informó oficialmente a los exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, al denunciante del procedimiento inicial - el Comité Internacional de la Rayonne et des Fibres Synthétiques (CIRFS), que representa al sector económico de la Comunidad -, de la puesta en marcha del mencionado procedimiento, y emplazó a las partes interesadas a hacerle llegar sus alegaciones por escrito y a solicitar ser oídas.
(4) Tanto los exportadores como el CIRFS expusieron por escrito sus puntos de vista.
(5) La Comisión estudió y comprobó toda la información que consideraba necesaria para el procedimiento, y llevó a cabo controles de los siguientes productores mexicanos:
- Fibras Químicas, SA, Monterrey, México
- Nylon de México SA, Monterrey, México
- Kimex SA, México DF
- Fibras sintéticas SA, México DF
- Celanese Mexicana SA, México DF.
(6) La investigación se refirió al período que va desde el 1 de enero de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1990 (período de investigación).
B. PRODUCTOS CONSIDERADOS
1. Definición de los productos
(7) Los productos en cuestión eran hilos sin texturar parcialmente orientados, denominados HPO, del codigo NC 5402 42 00 e hilos de poliéster texturados de los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90.
2. Descripción de los productos
(8) El HPO se utiliza en la fabricación de HPT y de otros tipos de hilado. Se producen diversas calidades de HPT, y existen varios tipos diferentes.
(9) Se producen tres variedades de HPT:
- primera calidad:
mecánicamente perfecta, garantizada para tinte,
- segunda calidad:
mecánicamente perfecta, no garantizada para tinte (« sólo blanco »),
- tercera calidad:
hilado de baja calidad.
La proporción en que se fabrica cada una de estas variedades está en función
de la eficacia del proceso de producción. Los exportadores en cuestión producen todos los tipos de HPT.
(10) Existen diferentes variedades de HPT. El grosor y peso relativos del HPT se expresan en decitex, unidad que equivale al peso en gramos de 10 000 metros de hilado (se expresa también en denieres algunas veces, siendo un denier equivalente a 1,1 decitex). Por lo tanto, el hilado será más fino cuanto menor sea el número decitex que expresa su grosor. Además, dentro de un número determinado de decitex, cada variedad de hilado está constituida por cierta cantidad de filamentos; cuanto mayor sea ésta, mayor será el valor del hilado.
C. DUMPING
1. Valor normal
(11) En vista de la elevada inflación de México, se calculó el valor normal separadamente para cada mes, y para cada una de las variedades y calidades de hilado.
(12) En general, se calculó el valor normal sobre la base del precio realmente pagado o por pagar del producto en el mercdo interior.
(13) En el caso de dos exportadores, el precio interior se mantuvo de forma estable a niveles sustancialmente más bajos que los costes de producción durante el período de investigación. Se optó por calcular el valor normal con arreglo a lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, utilizando para ello los costes de producción de estas empresas, más un margen de beneficio del 6 %, equivalente al obtenido por otros exportadores mexicanos sobre las ventas con beneficios en el mercado interior, lo que se consideró un margen razonable de beneficios.
2. Precios de exportación
(14) Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar de los productos exportados a la Comunidad.
3. Comparación
(15) El valor normal medio mensual por tipo y variedad de producto se comparó, transacción por transacción, con los precios de exportación del tipo y variedad correspondiente de producto, en la fase en fábrica. Se concedieron los ajustes solicitados con respecto a las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, dado que guardan relación directa con las ventas de que se trata, y cuando se aportaron elementos de prueba suficientemente satisfactorios para ello.
4. Márgenes de dumping
(16) Con la excepción de uno de los exportadores de HPT, cuyo margen de dumping, del 0,53 %, se considera insignificante siguiendo la práctica constante de la Comisión, no se comprobó que las importaciones de HPO y HPT procedentes de México fueran objeto de dumping.
(17) El Consejo corrobora las conclusiones de la Comisión en lo que concierne a las prácticas de dumping.
D. CONCLUSION
1. Derogación de las medidas antidumping
(18) La investigación ha demostrado que las importaciones de hilado de poliéster procedentes de México no son ya objeto de dumping. El Consejo hace
observar que tal ausencia de dumping, conjuntamente con un significativo volumen de importaciones, se ha mantenido durante un período sustancial, y se ha repetido en los mercados de exportación fuera de la Comunidad. El Consejo, por tanto, concluye que se ha producido un cambio estable en la actuación de los exportadores mexicanos, en particular en la política de precios. En vista de estas nuevas circunstancias, el Consejo considera que las medidas antidumping relativas a las importaciones de hilados de poliéster originarias de México no son ya ni necesarias ni se justifican, y deben por lo tanto ser derogadas.
(19) Los exportadoes y el denunciante solicitaron ser oídos por la Comisión dándose curso favorable a su solicitud.
A solicitud propia, los exportadores y el denunciante fueron asimismo informados de los hechos esenciales y de las consideraciones sobre cuya base se propuso recomendar la derogación de las medidas antidumping relativas a las importaciones de hilados de poliéster originarias de México.
Tras las conclusiones, se otorgó a las partes interesadas un período para que pudiesen formular observaciones sobre cualquiera de los puntos expuestos. Cuando procedía, estos comentarios se tomaron en consideración.
(20) Dado que las importaciones procedentes de la República de Corea, Taiwán y Turquía fueron de tal importancia que han ocasionado por sí solas un importante perjuicio acumulativo durante el período de investigación original, la anulación de las medidas antidumping relativas a las importaciones de hilados de poliéster originarias de México no debe afectar la validez de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones del mismo producto originarias de la República de Corea, Taiwán y Turquía.
2. Modificación del Reglamento (CEE) no 3905/88
(21) Por todo lo expuesto, se debe modificar el Reglamento (CEE) no 3905/88 relativo a las importaciones de hilados de poliéster originarias de México, la República de Corea, Taiwán y Turquía, con el fin de derogar los derechos antidumping definitivos impuestos en virtud de dicho Reglamento sobre las importaciones originarias de México.
(22) Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3905/88 relativas a las importaciones del citado producto originarias de la República de Corea, Taiwán y Turquía deberán permanecer inalteradas.
(23) Esta modificación, que sólo afecta a las importaciones originarias de México, no debe tener ningún efecto sobre la expiración de los derechos antidumping definitivos impuestos a las importaciones de hilados de poliéster originarias de la República de Corea, Taiwán y Turquía.
La fecha en que caducan las medidas relativas a estos países seguirá estando basada en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3905/88,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3905/88 se suprime la mención de « México ».
En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3905/88 se suprime el guión siguiente:
« - 15,8 % para los HPO originarios de México con excepción de los producidos y vendidos por exportación a la Comunidad por la sociedad
Celanese Mexicana, SA, México, que estará exenta del derecho; ».
Artículo 2
En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3905/88 se suprime la mención de « México ».
El el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3905/88 se suprime el guión siguiente:
« - 26,7 % para los HPT originarios de México. Los derechos siguientes, serán aplicados a los HPT producidos y vendidos por exportación a la Comunidad por las sociedades que se indican a continuación:
- Celanese Mexicana SA, México 15,9 %
- Fibras Químicas SA, Monterrey 5,8 %
- Kimex SA, México 18,7 % ».
El resto del Reglamento (CEE) no 3905/88 no se modifica.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
H. VAN DEN BROEK
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 289 de 17. 11. 1990, p. 7. (3) DO no L 347 de 16. 12. 1988, p. 10.
Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia
Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril