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<documento fecha_actualizacion="20241021180353">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81409</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911001</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2899/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2899/91 del Consejo, de 1 de octubre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3905/88 y se derogan los derechos antidumping definitivos establecidos sobre las importaciones en la Comunidad de hilados de poliéster originarias de México.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911002</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/275/L00021-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911003</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3474" orden="2">México</materia>
      <materia codigo="5749" orden="5">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81429" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 del Reglamento 3905/88, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto por el Reglamento citado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  noviembre  de  1990  la  Comisión  comunicó  por  medio  de  un anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas (2) la apertura de  un  procedimiento  de  reconsideración  de las medidas antidumping relativas a   las  importaciones  de  hilados  de  poliéster  originarias  de  México,  de</p>
    <p class="parrafo">conformidad  con  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  y  dio comienzo  a  una  investigación.  La  medidas en cuestión consistían en derechos antidumping  definitivos  impuestos  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 3905/88 (3)  del  Consejo  sobre  las  importaciones de hilados de poliéster procedentes de México.</p>
    <p class="parrafo">(2)   El   procedimiento   se  abrió  como  consecuencia  de  una  solicitud  de reconsideración  presentada  por  varios  exportadores  mexicanos  en septiembre de  1990.  Dicha  solicitud  alegaba  que  las  circunstancias  habían  cambiado desde  la  imposición  de  los  derechos antidumping definitivos; en particular, se  argumentó  que  las  importaciones  de  hilados de poliéster de México en la Comunidad  se  efectuaban  ya  a  precios  que no eran de dumping. Los elementos de  prueba  que  adjuntaba  la  solicitud  fueron  considerados suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   informó   oficialmente  a  los  exportadores  notoriamente afectados,  a  los  representantes  del  país  exportador,  al  denunciante  del procedimiento  inicial  -  el  Comité  Internacional de la Rayonne et des Fibres Synthétiques  (CIRFS),  que  representa  al  sector económico de la Comunidad -, de  la  puesta  en  marcha  del mencionado procedimiento, y emplazó a las partes interesadas  a  hacerle  llegar  sus  alegaciones  por escrito y a solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Tanto  los  exportadores  como  el  CIRFS expusieron por escrito sus puntos de vista.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  estudió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideraba necesaria  para  el  procedimiento,  y  llevó a cabo controles de los siguientes productores mexicanos:</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Químicas, SA, Monterrey, México</p>
    <p class="parrafo">- Nylon de México SA, Monterrey, México</p>
    <p class="parrafo">- Kimex SA, México DF</p>
    <p class="parrafo">- Fibras sintéticas SA, México DF</p>
    <p class="parrafo">- Celanese Mexicana SA, México DF.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  se  refirió  al  período  que  va desde el 1 de enero de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1990 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTOS CONSIDERADOS</p>
    <p class="parrafo">1. Definición de los productos</p>
    <p class="parrafo">(7)   Los   productos   en   cuestión   eran  hilos  sin  texturar  parcialmente orientados,  denominados  HPO,  del  codigo  NC  5402 42 00 e hilos de poliéster texturados de los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90.</p>
    <p class="parrafo">2. Descripción de los productos</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  HPO  se  utiliza  en  la fabricación de HPT y de otros tipos de hilado. Se producen diversas calidades de HPT, y existen varios tipos diferentes.</p>
    <p class="parrafo">(9) Se producen tres variedades de HPT:</p>
    <p class="parrafo">- primera calidad:</p>
    <p class="parrafo">mecánicamente perfecta, garantizada para tinte,</p>
    <p class="parrafo">- segunda calidad:</p>
    <p class="parrafo">mecánicamente perfecta, no garantizada para tinte (« sólo blanco »),</p>
    <p class="parrafo">- tercera calidad:</p>
    <p class="parrafo">hilado de baja calidad.</p>
    <p class="parrafo">La  proporción  en  que  se fabrica cada una de estas variedades está en función</p>
    <p class="parrafo">de  la  eficacia  del  proceso  de  producción.  Los  exportadores  en  cuestión producen todos los tipos de HPT.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Existen  diferentes  variedades  de  HPT.  El  grosor y peso relativos del HPT  se  expresan  en  decitex,  unidad que equivale al peso en gramos de 10 000 metros  de  hilado  (se  expresa  también  en  denieres algunas veces, siendo un denier  equivalente  a  1,1  decitex).  Por  lo  tanto,  el hilado será más fino cuanto  menor  sea  el  número  decitex que expresa su grosor. Además, dentro de un  número  determinado  de  decitex,  cada  variedad de hilado está constituida por  cierta  cantidad  de  filamentos;  cuanto  mayor  sea  ésta,  mayor será el valor del hilado.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  vista  de  la  elevada inflación de México, se calculó el valor normal separadamente  para  cada  mes,  y  para  cada una de las variedades y calidades de hilado.</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  general,  se  calculó  el  valor  normal  sobre  la  base  del  precio realmente pagado o por pagar del producto en el mercdo interior.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  el  caso  de  dos exportadores, el precio interior se mantuvo de forma estable  a  niveles  sustancialmente  más  bajos  que  los  costes de producción durante  el  período  de  investigación.  Se  optó  por calcular el valor normal con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  utilizando para ello los costes  de  producción  de  estas  empresas, más un margen de beneficio del 6 %, equivalente  al  obtenido  por  otros  exportadores  mexicanos  sobre las ventas con   beneficios  en  el  mercado  interior,  lo  que  se  consideró  un  margen razonable de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  precios  de  exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar de los productos exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  valor  normal  medio  mensual  por  tipo  y  variedad  de  producto se comparó,  transacción  por  transacción,  con  los  precios  de  exportación del tipo  y  variedad  correspondiente  de  producto,  en  la  fase  en  fábrica. Se concedieron   los  ajustes  solicitados  con  respecto  a  las  diferencias  que afectaban  a  la  comparabilidad  de  los  precios,  dado  que  guardan relación directa  con  las  ventas  de  que  se trata, y cuando se aportaron elementos de prueba suficientemente satisfactorios para ello.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(16)  Con  la  excepción  de  uno  de  los  exportadores  de HPT, cuyo margen de dumping,   del  0,53  %,  se  considera  insignificante  siguiendo  la  práctica constante  de  la  Comisión,  no  se comprobó que las importaciones de HPO y HPT procedentes de México fueran objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(17)   El   Consejo  corrobora  las  conclusiones  de  la  Comisión  en  lo  que concierne a las prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">D. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">1. Derogación de las medidas antidumping</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  investigación  ha  demostrado  que  las  importaciones  de  hilado  de poliéster  procedentes  de  México  no son ya objeto de dumping. El Consejo hace</p>
    <p class="parrafo">observar  que  tal  ausencia  de  dumping,  conjuntamente  con  un significativo volumen  de  importaciones,  se  ha  mantenido  durante un período sustancial, y se  ha  repetido  en  los  mercados  de  exportación  fuera  de la Comunidad. El Consejo,  por  tanto,  concluye  que  se  ha  producido  un cambio estable en la actuación  de  los  exportadores  mexicanos,  en  particular  en  la política de precios.  En  vista  de  estas  nuevas  circunstancias, el Consejo considera que las   medidas   antidumping   relativas   a  las  importaciones  de  hilados  de poliéster  originarias  de  México  no  son ya ni necesarias ni se justifican, y deben por lo tanto ser derogadas.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  exportadoes  y  el  denunciante solicitaron ser oídos por la Comisión dándose curso favorable a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">A   solicitud   propia,  los  exportadores  y  el  denunciante  fueron  asimismo informados  de  los  hechos  esenciales y de las consideraciones sobre cuya base se  propuso  recomendar  la  derogación  de  las medidas antidumping relativas a las importaciones de hilados de poliéster originarias de México.</p>
    <p class="parrafo">Tras  las  conclusiones,  se  otorgó  a  las  partes interesadas un período para que   pudiesen   formular   observaciones   sobre   cualquiera   de  los  puntos expuestos. Cuando procedía, estos comentarios se tomaron en consideración.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Dado  que  las  importaciones procedentes de la República de Corea, Taiwán y  Turquía  fueron  de  tal  importancia  que  han  ocasionado  por  sí solas un importante   perjuicio   acumulativo   durante   el   período  de  investigación original,   la   anulación   de   las   medidas   antidumping  relativas  a  las importaciones  de  hilados  de  poliéster  originarias de México no debe afectar la  validez  de  las  medidas  antidumping impuestas sobre las importaciones del mismo producto originarias de la República de Corea, Taiwán y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2. Modificación del Reglamento (CEE) no 3905/88</p>
    <p class="parrafo">(21)  Por  todo  lo  expuesto,  se debe modificar el Reglamento (CEE) no 3905/88 relativo  a  las  importaciones  de  hilados de poliéster originarias de México, la  República  de  Corea,  Taiwán  y Turquía, con el fin de derogar los derechos antidumping  definitivos  impuestos  en  virtud  de  dicho  Reglamento sobre las importaciones originarias de México.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3905/88  relativas  a  las importaciones  del  citado  producto  originarias  de  la  República  de  Corea, Taiwán y Turquía deberán permanecer inalteradas.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Esta  modificación,  que  sólo  afecta  a las importaciones originarias de México,  no  debe  tener  ningún  efecto  sobre  la  expiración  de los derechos antidumping   definitivos   impuestos   a   las   importaciones  de  hilados  de poliéster originarias de la República de Corea, Taiwán y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  en  que  caducan las medidas relativas a estos países seguirá estando basada en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3905/88,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 3905/88 se suprime la mención de « México ».</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 3905/88 se suprime el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   -  15,8  %  para  los  HPO  originarios  de  México  con  excepción  de  los producidos   y   vendidos  por  exportación  a  la  Comunidad  por  la  sociedad</p>
    <p class="parrafo">Celanese Mexicana, SA, México, que estará exenta del derecho; ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 3905/88 se suprime la mención de « México ».</p>
    <p class="parrafo">El  el  apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 3905/88 se suprime el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  26,7  %  para  los  HPT  originarios  de  México. Los derechos siguientes, serán   aplicados  a  los  HPT  producidos  y  vendidos  por  exportación  a  la Comunidad por las sociedades que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- Celanese Mexicana SA, México 15,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Químicas SA, Monterrey 5,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Kimex SA, México 18,7 % ».</p>
    <p class="parrafo">El resto del Reglamento (CEE) no 3905/88 no se modifica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 289 de 17. 11. 1990, p. 7. (3) DO no L 347 de 16. 12. 1988, p. 10.</p>
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