LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1152/90 del Consejo, de 27 de abril de 1990, por el que se establece un régimen de ayuda a los pequeños productores de algodón(1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento antes mencionado, la Comisión constata cualquier rebasamiento de la superficie máxima garantizada y determina la reducción consiguiente del importe de la ayuda; que la Comisión, basándose en las informaciones recibidas de los Estados miembros productores, ha comprobado respecto a la campaña de 1990/91 un rebasamiento de la superficie máxima garantizada determinada por el Reglamento (CEE) nº 2048/90 de la Comisión, de 18 de julio de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a los pequeños productores de algodón (2), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3218/90 (3), que, por lo tanto, es preciso determinar dicho rebasamiento y, mediante la fórmula mencionada en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2048/90, el importe reducido de la ayuda para esta campaña tal y como se indica a continuación ;
Considerando que el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de 1990/91, el rebasamiento de la superficie máxima garantizada comunitaria de algodón contemplada en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1152/90 se fijará en 27 826 hectáreas.
Artículo 2
Para la campaña de 1990/91, el importe de la ayuda, reducido por la aplicación del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1152/90, se fijará en 181,07 ecus por hectárea.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1991.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 116 de 8. 5. 1990, p. 1.
(2) DO nº L 187 de 19. 7. 1990, p. 29.
(3) DO nº L 308 de 8. 11. 1990, p. 20.
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