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Documento DOUE-L-1991-81354

Reglamento (CEE) nº 2859/91 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1991, por el que se establecen los coeficientes de depreciación que se habrán de aplicar a la compra de productos agrícolas de intervención para el ejercicio 1992.

Publicado en:
«DOCE» núm. 272, de 28 de septiembre de 1991, páginas 79 a 80 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81354

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (2), y, en particular, su artículo 8,

Considerando que, según el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78, la depreciación de las compras de productos agrícolas de intervención pública debe realizarse en el momento de su compra; que, por tanto, la Comisión debe fijar el porcentaje de la depreciación antes del inicio de cada ejecicio y que dicho porcentaje debe corresponder como máximo a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado para cada producto;

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78, la Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción de dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser inferior al 70 %; que parece indicado, igualmente para el ejercicio contable de 1992, fijar los coeficientes que deberán aplicar los organismos de intervención a los valores de compra mensuales de los productos, de manera que éstos puedan comprobar los importes de la depreciación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los productos que figuran en el Anexo y que, a raíz de una compra de intervención pública, hayan sido almacenados o hayan entrado en posesión de los organismos de intervención entre el 1 de octubre de 1991 y el 30 de septiembre de 1992, sufrirán una depreciación equivalente a la diferencia entre los precios de compra y los precios previsibles de venta de dichos productos.

Artículo 2

Los organismos de intervención aplicarán a los valores de los productos comprados los coeficientes que figuran en el Anexo.

Los importes de los gastos así determinados serán comunicados a la Comisión en el marco de las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión (3).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicació en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1. (2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1. (3) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9.

ANEXO

Coeficientes « k » de depreciación [apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78] que se deberán aplicar a los valores de compra mensuales

Producto « k » Trigo blando panificable 0,55 Trigo blando no panificable 0,55 Cebada 0,55 Centeno 0,55 Trigo duro 0,55 Maíz 0,55 Sorgo 0,55 Arroz cáscara 0,50 Girasol 0,50 Colza, nabina 0,50 Aceite de oliva - Comunidad sin España 0,45 - España 0,35 Azúcar 0,50 Mantequilla 0,55 Leche desnatada en polvo 0,50 Carne de vacuno 0,55 Alcohol, contemplado en el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 822/87 (1) 0,75 Tabaco 0,65

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. ANEXO

Coeficientes « k » de depreciación [apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78] que se deberán aplicar a los valores de compra mensuales

Producto « k » Trigo blando panificable 0,55 Trigo blando no panificable 0,55 Cebada 0,55 Centeno 0,55 Trigo duro 0,55 Maíz 0,55 Sorgo 0,55 Arroz cáscara 0,50 Girasol 0,50 Colza, nabina 0,50 Aceite de oliva - Comunidad sin España 0,45 - España 0,35 Azúcar 0,50 Mantequilla 0,55 Leche desnatada en polvo 0,50 Carne de vacuno 0,55 Alcohol, contemplado en el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 822/87 (1) 0,75 Tabaco 0,65

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/09/1991
  • Fecha de publicación: 28/09/1991
  • Entrada en vigor: 28 de septiembre de 1991.
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 1991.
Referencias anteriores
Materias
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos agrícolas

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