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    <identificador>DOUE-L-1991-81354</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910927</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2859/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2859/91 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1991, por el que se establecen los coeficientes de depreciación que se habrán de aplicar a la compra de productos agrícolas de intervención para el ejercicio 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910928</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>79</pagina_inicial>
    <pagina_final>80</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/272/L00079-00080.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  28 de septiembre de 1991.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de octubre de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2776/88, de 7 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo  a  las  normas  generales  sobre la financiación de las intervenciones por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola,  sección  « Garantía  »  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (2), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 1883/78, la depreciación  de  las  compras  de  productos  agrícolas de intervención pública debe  realizarse  en  el  momento de su compra; que, por tanto, la Comisión debe fijar  el  porcentaje  de  la  depreciación  antes del inicio de cada ejecicio y que  dicho  porcentaje  debe  corresponder  como máximo a la diferencia entre el precio  de  compra  y  el  precio  previsible  de  salida  al  mercado para cada producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  1883/78,  la  Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la  compra  a  una  fracción  de  dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser  inferior  al  70  %;  que  parece  indicado,  igualmente  para el ejercicio contable  de  1992,  fijar  los  coeficientes que deberán aplicar los organismos de  intervención  a  los  valores  de  compra  mensuales  de  los  productos, de manera que éstos puedan comprobar los importes de la depreciación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  figuran  en  el  Anexo  y  que,  a  raíz  de  una compra de intervención  pública,  hayan  sido  almacenados  o hayan entrado en posesión de los  organismos  de  intervención  entre  el  1  de  octubre  de 1991 y el 30 de septiembre  de  1992,  sufrirán  una  depreciación  equivalente  a la diferencia entre  los  precios  de  compra  y  los  precios  previsibles de venta de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  aplicarán  a  los  valores  de  los productos comprados los coeficientes que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  los  gastos  así determinados serán comunicados a la Comisión en  el  marco  de  las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el día de su publicació en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  octubre  de 1991. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  216  de  5.  8. 1978, p. 1. (2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1. (3) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes  «  k  »  de depreciación [apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78] que se deberán aplicar a los valores de compra mensuales</p>
    <p class="parrafo">Producto  «  k  »  Trigo  blando  panificable  0,55  Trigo blando no panificable 0,55  Cebada  0,55  Centeno  0,55  Trigo  duro  0,55  Maíz 0,55 Sorgo 0,55 Arroz cáscara  0,50  Girasol  0,50  Colza, nabina 0,50 Aceite de oliva - Comunidad sin España  0,45  -  España  0,35  Azúcar  0,50  Mantequilla 0,55 Leche desnatada en polvo  0,50  Carne  de  vacuno  0,55  Alcohol,  contemplado en el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 822/87 (1) 0,75 Tabaco 0,65</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Coeficientes  «  k  »  de depreciación [apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78] que se deberán aplicar a los valores de compra mensuales</p>
    <p class="parrafo">Producto  «  k  »  Trigo  blando  panificable  0,55  Trigo blando no panificable 0,55  Cebada  0,55  Centeno  0,55  Trigo  duro  0,55  Maíz 0,55 Sorgo 0,55 Arroz cáscara  0,50  Girasol  0,50  Colza, nabina 0,50 Aceite de oliva - Comunidad sin España  0,45  -  España  0,35  Azúcar  0,50  Mantequilla 0,55 Leche desnatada en polvo  0,50  Carne  de  vacuno  0,55  Alcohol,  contemplado en el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 822/87 (1) 0,75 Tabaco 0,65</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
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