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Documento DOUE-L-1991-81349

Reglamento (CEE) nº 2849/91 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento nº 162/67/CEE relativo a las modalidades de fijación de la restitución a la exportación para las harinas, grañones y sémolas de trigo y de centeno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 272, de 28 de septiembre de 1991, páginas 62 a 63 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81349

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,

Considerando que el artículo 1 del Reglamento no 162/67/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1967, relativo a las modalidades de fijación de la restitución a la exportación para las harinas, grañones y sémolas de trigo y de centeno (3), dispuso las cantidades de cereales necesarias para fabricar una tonelada de harina de trigo blando o de centeno y una tonelada de grañones y sémolas de trigo blando y de trigo duro con vistas a la fijación de la restitución por exportación de esos productos; que esas cantidades deben disminuirse en razón de los avances tecnológicos habidos desde entonces; que, por otra parte, la práctica demuestra que pueden suprimirse algunas distinciones de esas cantidades basadas en el contenido de cenizas de los productos;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el artículo 1 del Reglamento no 162/67/CEE por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. Al fijar la restitución aplicable a la harina de trigo blando o de escanda y a la harina de tanquillón, se considerarán necesarias para fabricar 1 000 kilogramos de dichos productos, habida cuenta de su contenido de cenizas en relación con la sustancia seca, las cantidades de trigo siguientes:

Harina con un contenido de cenizas por 100 gr de (expresado en mg) Kg de trigo blando por cada 1 000 kg de harina 0 a 600 1 370 600 a 900 1 280 901 a 1 100 1 180 1 101 a 1 650 1 090 1 651 a 1 900 1 020

2. Al fijar la restitución aplicable a la harina de centeno, se considerarán necesarias para fabricar 1 000 kilogramos de dicho producto, habida cuenta de su contenido de cenizas en relación con la sustancia seca, las cantidades de centeno siguientes:

Harina con un contenido de cenizas por 100 gr de (expresado en mg) Kg de centeno por cada 1 000 kg de harina 0 a 1 400 1 370 1 401 a 2 000 1 080

3. Al fijar la restitución aplicable a los grañones y sémolas de trigo blando con un contenido de cenizas de 0 a 600 miligramos en relación con la sustancia seca por cada 100 gramos de gruñones y sémolas, se considerará que la cantidad de trigo blando necesaria para fabricar 1 000 kilogramos de esos productos es de 1 370 kilogramos.

4. Al fijar la restitución aplicable a los grañones y sémolas de trigo duro, se considerarán necesarias para fabricar 1 000 kilogramos de esos productos, habida cuenta de su contenido de cenizas en relación con la sustancia seca, las cantidades de trigo duro siguientes:

Grañones y sémolas con un contenido de cenizas por 100 g de (expresado en mg) Kg de trigo duro por cada 1 000 kg de grañones y sémolas 0 a 1 300 1 500 (cedazo de 0,160 mm) 0 a 1 300 1 340 superior a 1 300 1 260

5. El contenido de cenizas de las harinas a que se refieren los apartados 1 y 2 se determinará por el método de análisis definido en el Anexo del presente Reglamento. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no 128 de 27. 6. 1967, p. 2574/67.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/09/1991
  • Fecha de publicación: 28/09/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 285, de 15 de octubre de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82185).
Referencias anteriores
Materias
  • Centeno
  • Exportaciones
  • Trigo

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