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<documento fecha_actualizacion="20241021180349">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81349</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910927</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2849/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2849/91 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento nº 162/67/CEE relativo a las modalidades de fijación de la restitución a la exportación para las harinas, grañones y sémolas de trigo y de centeno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910928</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>62</pagina_inicial>
    <pagina_final>63</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/272/L00062-00063.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911001</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="688" orden="1">Centeno</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6982" orden="3">Trigo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60016" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 162/67, de 23 de junio</texto>
        </anterior>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 285, de 15 de octubre de 1991</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del Reglamento no 162/67/CEE de la Comisión, de  23  de  junio  de  1967,  relativo  a  las  modalidades  de  fijación  de la restitución  a  la  exportación  para las harinas, grañones y sémolas de trigo y de  centeno  (3),  dispuso  las  cantidades de cereales necesarias para fabricar una  tonelada  de  harina  de  trigo  blando  o  de  centeno  y  una tonelada de grañones  y  sémolas  de  trigo  blando y de trigo duro con vistas a la fijación de  la  restitución  por  exportación  de  esos  productos;  que esas cantidades deben   disminuirse   en   razón  de  los  avances  tecnológicos  habidos  desde entonces;  que,  por  otra  parte,  la  práctica demuestra que pueden suprimirse algunas  distinciones  de  esas  cantidades  basadas  en el contenido de cenizas de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   sustituye  el  artículo  1  del  Reglamento  no  162/67/CEE  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  fijar  la  restitución  aplicable  a  la  harina  de  trigo  blando o de escanda   y   a  la  harina  de  tanquillón,  se  considerarán  necesarias  para fabricar  1  000  kilogramos  de dichos productos, habida cuenta de su contenido de  cenizas  en  relación  con  la  sustancia  seca,  las  cantidades  de  trigo siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Harina  con  un  contenido  de  cenizas  por  100  gr de (expresado en mg) Kg de trigo  blando  por  cada  1 000 kg de harina 0 a 600 1 370 600 a 900 1 280 901 a 1 100 1 180 1 101 a 1 650 1 090 1 651 a 1 900 1 020</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  fijar  la  restitución aplicable a la harina de centeno, se considerarán necesarias  para  fabricar  1  000  kilogramos  de dicho producto, habida cuenta de  su  contenido  de  cenizas en relación con la sustancia seca, las cantidades de centeno siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Harina  con  un  contenido  de  cenizas  por  100  gr de (expresado en mg) Kg de centeno por cada 1 000 kg de harina 0 a 1 400 1 370 1 401 a 2 000 1 080</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  fijar  la  restitución  aplicable  a  los  grañones  y  sémolas de trigo blando  con  un  contenido  de  cenizas de 0 a 600 miligramos en relación con la sustancia  seca  por  cada  100 gramos de gruñones y sémolas, se considerará que la  cantidad  de  trigo  blando necesaria para fabricar 1 000 kilogramos de esos productos es de 1 370 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  fijar  la  restitución aplicable a los grañones y sémolas de trigo duro, se  considerarán  necesarias  para  fabricar 1 000 kilogramos de esos productos, habida  cuenta  de  su  contenido  de cenizas en relación con la sustancia seca, las cantidades de trigo duro siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Grañones  y  sémolas  con  un  contenido  de  cenizas por 100 g de (expresado en mg)  Kg  de  trigo  duro por cada 1 000 kg de grañones y sémolas 0 a 1 300 1 500 (cedazo de 0,160 mm) 0 a 1 300 1 340 superior a 1 300 1 260</p>
    <p class="parrafo">5.  El  contenido  de  cenizas  de las harinas a que se refieren los apartados 1 y  2  se  determinará  por  el  método  de  análisis  definido  en  el Anexo del presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1.  11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no 128 de 27. 6. 1967, p. 2574/67.</p>
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</documento>
