EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la protección contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1472/91 (1), la Comisión estableció, entre otras cosas, un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido oxálico originarias de la India y China;
Considerando que todavía no ha concluido el examen de los hechos y que la Comisión ha informado a los exportadores cuyo interés en el asunto es manifiesto acerca de su intención de proponer una prórroga del derecho provisional por un período de dos meses;
Considerando que los exportadores no han formulado ninguna objeción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se prorroga por un período de dos meses el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido oxálico originarias de la India y China establecidas mediante el Reglamento (CEE) no 1472/91. El mencionado derecho dejará de aplicarse en caso de que, antes de que expire dicho período, el Consejo adopte medidas definitivas o concluya el procedimiento con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
P. BUKMAN
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 138 de 1. 6. 1991, p. 62.
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