LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90 se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para los productos de los códigos NC ex 9101 y ex 9102, originarios de China, el plafón individual se establece en 11 025 000 ecus; que, en fecha de 7 de mayo de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China, han alcanzado por imputación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 28 de septiembre de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:
Número
de orden Código NC Designación de la mercancía 10.1160 ex 9101 11 00
ex 9101 12 00
ex 9101 19 00
ex 9101 91 00 Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metales preciosos o de chapados de metales preciosos
Relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo Relojes con regulador de cuarzo piezoeléctrico Los demás De pilas o de acumulador Relojes con regulador de cuarzo piezoeléctrico ex 9102 11 00
ex 9102 12 00
ex 9102 19 00
ex 9102 91 00 Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 91.01
Relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo Relojes con regulador de cuarzo piezoeléctrico Los demás De pilas o de acumulador Relojes con regulador de cuarzo piezoeléctrico
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.
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