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<documento fecha_actualizacion="20241021180343">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81330</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910923</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2787/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2787/91 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1991, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos de los códigos NC ex 9101 y ex 9102, originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910925</fecha_publicacion>
    <diario_numero>269</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/269/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6050" orden="3">Relojes</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  28 de septiembre de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81868" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3831/90, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3831/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90  se  concederá  la  suspensión  de  los derechos de aduana a todo país y territorio  que  figure  en  el  Anexo  III,  distinto  de  los  indicados en la columna   4   del   Anexo   I,   en   el  marco  de  los  plafones  arancelarios preferenciales  establecidos  en  la  columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de  lo  dispuesto  en  el  artículo  7  de  dicho  Reglamento,  en cuanto dichos plafones  individuales  se  alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de los derechos  de  aduana  podrá  restablecerse en cualquier momento a la importación de  los  productos  de  que  se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  de  los  códigos  NC ex 9101 y ex 9102, originarios  de  China,  el  plafón  individual se establece en 11 025 000 ecus; que,  en  fecha  de  7 de mayo de 1991, las importaciones de dichos productos en la   Comunidad,  originarios  de  China,  han  alcanzado  por  imputación  dicho plafón;  que  procede  restablecer  los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  28  de  septiembre  de  1991,  la  percepción de los derechos de aduana,   suspendida   en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3831/90,  quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Código NC Designación de la mercancía 10.1160 ex 9101 11 00</p>
    <p class="parrafo">ex 9101 12 00</p>
    <p class="parrafo">ex 9101 19 00</p>
    <p class="parrafo">ex  9101  91  00  Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluidos los  contadores  de  tiempo  de los mismos tipos), con caja de metales preciosos o de chapados de metales preciosos</p>
    <p class="parrafo">Relojes  de  pulsera,  de  pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo Relojes  con  regulador  de  cuarzo  piezoeléctrico  Los  demás  De  pilas  o de acumulador Relojes con regulador de cuarzo piezoeléctrico ex 9102 11 00</p>
    <p class="parrafo">ex 9102 12 00</p>
    <p class="parrafo">ex 9102 19 00</p>
    <p class="parrafo">ex  9102  91  00  Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluidos los  contadores  de  tiempo  de  los  mismos  tipos),  excepto los de la partida 91.01</p>
    <p class="parrafo">Relojes  de  pulsera,  de  pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo Relojes  con  regulador  de  cuarzo  piezoeléctrico  Los  demás  De  pilas  o de acumulador Relojes con regulador de cuarzo piezoeléctrico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
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