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Documento DOUE-L-1991-81318

Reglamento Financiero, de 29 de julio de 1991, aplicable a la Cooperación para la financiación del desarrollo con arreglo al Cuarto Convenio de Lomé.

Publicado en:
«DOCE» núm. 266, de 21 de septiembre de 1991, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81318

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, denominado en lo sucesivo «Convenio»,

Visto el Acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad, firmado en Bruselas el 16 de julio de 1990 (1) , denominado en lo sucesivo «Acuerdo interno» y, en particular, su artículo 32,

Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (2) ,

Vistas las normas generales y las condiciones generales para los contratos de obras, suministros y servicios financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo (3) , aprobadas por el Consejo de Ministros ACP/CEE de 29 de marzo de 1990, en lo sucesivo denominadas «normas generales y condiciones de los contratos»,

Visto el proyecto de Reglamento Financiero presentado por la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,

Visto el dictamen del Banco Europeo de Inversiones, en lo sucesivo denominado «Banco»,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (5) ,

Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo interno, los Estados miembros han instituido un séptimo Fondo Europeo de Desarrollo, en lo sucesivo denominado «FED»;

Considerando que, a tenor del artículo 32 del Acuerdo interno, las normas de desarrollo del mismo figurarán en un Reglamento Financiero que, en el momento de la entrada en vigor del Convenio, adoptará el Consejo, que decidirá por la mayoría cualificada prevista en el apartado 4 del artículo 21 del mencionado Acuerdo;

Considerando que el ecu que se utilizará para la aplicación del presente Reglamento Financiero se define en el Reglamento (CEE) No 1971/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se modifica el artículo 1 del Reglamento (CEE) No 3180/78 que modifica el valor de la unidad de cuenta

utilizada por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (6) , o en los futuros Reglamentos del Consejo en que se defina la composición del ecu,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

FINANCIERO:

TITULO I REGIMEN FINANCIERO

Artículo 1

1. El Consejo notificará a la Comisión, el 30 de noviembre de cada año, la decisión que haya adoptado en aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Acuerdo interno en lo referente al calendario de vencimientos de las peticiones de contribuciones al FED.

2. En principio, las contribuciones anuales al FED se efectuarán en cuatro fracciones, pagaderas:

- el 20 de enero,

- el 1 de abril,

- el 1 de julio,

- el 1 de octubre.

La Comisión notificará a los Estados miembros en el plazo más breve posible, y en todo caso al principio de cada ejercicio financiero, el importe de los pagos trimestrales de las contribuciones pagaderas en cada una de las fechas de vencimiento.

Salvo decisión contraria del Consejo, los pagos complementarios aprobados por el Consejo con arreglo al apartado 3 del artículo 6 del Acuerdo interno serán exigibles y deberán ejecutarse en el plazo más breve posible, plazo que se determinará en la decisión que apruebe dichos pagos y que en ningún caso podrá exceder de tres meses.

3. La Comisión comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible antes de la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos, si tiene previsto reducir o abstenerse de reclamar los pagos tras examinar la situación real de liquidez del FED y la estimación más reciente posible de gastos para el resto del ejercicio.

4. Cada uno de los Estados miembros efectuará los ingresos previstos en este artículo de forma proporcional a sus contribuciones al FED, tal y como se determinan en el apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo interno.

5. Si una cuota de contribución que deba pagarse en virtud de lo dispuesto en el presente artículo no fuera ingresada transcurridos quince días desde la fecha de vencimiento, el Estado miembro correspondiente pagará intereses por la suma no pagada. El tipo de interés aplicable será de dos puntos porcentuales por encima del tipo de interés aplicable al ecu en las operaciones financieras a corto plazo en la fecha de vencimiento en el mercado monetario del Estado miembro. Este tipo de interés aumentará en un 0,25 por ciento por cada mes de retraso. Dicho tipo de interés incrementado se aplicará durante todo el período de demora. Las sumas pagadas a la Comisión por este concepto se abonarán en la cuenta prevista en el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo interno.

Artículo 2

1. Las contribuciones financieras de los Estados miembros se expresarán en ecus.

2. Cada Estado miembro ingresará el importe de su contribución en ecus.

3. Cada Estado miembro abonará las contribuciones financieras en una cuenta especial a nombre de la «Comisión de las Comunidades Europeas - Fondo Europeo de Desarrollo», abierta en el banco emisor de dicho Estado miembro o en la institución financiera que éste designe. Estas contribuciones permanecerán en las cuentas especiales hasta que sea necesario realizar los pagos a que hace referencia el artículo 319 del Convenio.

4. A la expiración del Convenio, la Comisión, en función de las necesidades, exigirá la parte de las contribuciones aún pendientes de pago por parte de los Estados miembros, según las condiciones determinadas por el Acuerdo interno y por el presente Reglamento Financiero.

Artículo 3

1. Para poder efectuar los pagos a los que hace referencia el artículo 319 del Convenio, la Comisión abrirá cuentas en entidades financieras de los Estados miembros. A reserva del apartado 3 del artículo 319 del Convenio, los depósitos de dichas cuentas devengarán intereses. A reserva de lo dispuesto en el artículo 192 del Convenio, estos intereses se abonarán en la cuenta prevista por el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo interno.

2. Los pagos realizados con estas cuentas se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 319 del Convenio.

Artículo 4

Las firmas de los funcionarios y agentes de la Comisión autorizados a efectuar operaciones en las cuentas del FED serán registradas en el momento de la apertura de las cuentas, y en el caso de los funcionarios autorizados con posterioridad, cuando sean nombrados.

Artículo 5

1. Los recursos del FED deberán utilizarse con arreglo a los principios de buena gestión financiera y, en particular, de economía y relación coste/eficacia. Se deberán determinar objetivos cuantificados y deberá controlarse el progreso de su realización.

2. La Comisión procurará, en la medida de lo posible, al retirar fondos de cualquiera de las cuentas especiales a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, proceder de manera que se mantenga una distribución de sus haberes en dichas cuentas que corresponda a la proporción en que los Estados miembros contribuyan al FED.

Artículo 6

El FED deberá efectuar sus pagos de conformidad con el artículo 319 del Convenio y con el artículo 51 del presente Reglamento Financiero.

Artículo 7

La Comisión transferirá a partir de las cuentas especiales abiertas en aplicación del apartado 3 del artículo 2, los importes necesarios para reponer las cuentas abiertas a su nombre con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento Financiero y al artículo 319 del Convenio. Dichas transferencias se realizarán en función de las necesidades de tesorería de los proyectos y programas.

TITULO II GESTION DEL FED

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8

1. La administración financiera del FED se regirá por el principio de la separación de los ordenadores y de los contables. La gestión de los créditos será incumbencia de los ordenadores, que serán los únicos que tendrán competencia para asumir compromisos de gasto, determinar las cantidades que se hayan de cobrar y emitir las órdenes de ingreso y de pago.

2. El contable se encargará de los cobros y los pagos.

3. Las funciones de ordenador, de interventor y de contable serán incompatibles entre sí.

Artículo 9

1. Dentro de los límites de los créditos previstos en el artículo 1 del Acuerdo interno junto con cualquer otro ingreso que corresponda al FED, la Comisión garantizará, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 10 del mencionado Acuerdo, la gestión del FED bajo su propia responsabilidad y en las condiciones previstas por el Convenio, por la Decisión 91/482/CEE, por el Acuerdo interno y por el presente Reglamento Financiero.

2. La Comisión podrá delegar determinadas funciones del contable, así como ciertas funciones de control, en representantes por ella designados. Las normas de competencia aprobadas en el presente título serán de aplicación a dichos representantes, dentro de los límites de los poderes que les sean delegados. Cada decisión de delegación de poderes indicará la extensión y la duración del mandato.

3. Los apoderados sólo podrán actuar dentro de los límites de los poderes que les hayan sido expresamente conferidos. Las decisiones de delegación de poderes serán notificadas a los apoderados, al contable, al interventor, a los ordenadores y al Tribunal de Cuentas.

4. Las disposiciones del presente Reglamento Financiero relativas a la intervención y al pago de los gastos serán de aplicación, en sus principios, a los gastos realizados por delegación. Dichos gastos no podrán ser contabilizados definitivamente en los asientos del FED hasta que los servicios de la Comisión comprueben la exactitud de su liquidación, así como de la regularidad de la orden de pago y del pago propiamente dicho, según prescribe el presente Reglamento Financiero.

Artículo 10

En los casos en los que la gestión de los ingresos y los gastos se lleve a cabo mediante sistemas informáticos integrados, se aplicará lo dispuesto en las secciones II y III del presente título, teniendo en cuenta las posibilidades y exigencias de la gestión informática. Para ello:

- los justificantes podrán permanecer en poder del ordenador o del contable a efectos de verificación,

- las firmas y visados podrán estamparse mediante un sistema informático adecuado.

Sin embargo, el interventor podrá reclamar los originales de los Justificantes, si lo considera necesario a efectos de verificación.

El interventor deberá ser consultado a la hora de crear el sistema contable del FED y tendrá acceso a los datos del sistema.

Artículo 11

De conformidad con el apartado 1 del artículo 311 del Convenio, la Comisión designará al ordenador principal del FED. Este será el responsable de la

preparación de las cuentas de gestión previstas en el artículo 69 del presente Reglamento Financiero. El ordenador principal podrá recurrir a ordenadores delegados, que serán designados por él a reserva de la aprobación de la Comisión.

Artículo 12

1. La Comisión designará al interventor, que se hará cargo del control del compromiso y de la ordenación de los gastos, así como de la inspección de los ingresos. El interventor podrá estar asistido en su tarea por uno o varios interventores adjuntos.

2. El control realizado por el interventor se practicará sobre los expedientes relativos a los gastos o ingresos y, si fuere necesario, en las dependencias correspondientes.

3. Las normas particulares aplicables al interventor se determinarán de manera que quede garantizada la independencia de sus funciones. Las medidas relativas a su designación, a su promoción, a las sanciones disciplinarias o a los traslados y diversas modalidades de interrupción o de cese de sus funciones serán objeto de decisiones motivadas que serán comunicadas para información al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

4. Tanto el interesado como la Comisión podrán interponer recurso ante el Tribunal de Justicia. Cuando el recurso tenga por objeto la independencia del interventor, éste podrá recurrir contra su institución.

Artículo 13

El cobro de los ingresos y el pago de los gastos serán realizados por un contable designado por la Comisión. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 9 y del apartado 2 del artículo 34, dicho contable será el único autorizado para gestionar fondos y valores. Será asimismo responsable de su custodia.

El contable será responsable de la teneduría de cuentas prevista en los artículos 36 y 37, así como de la preparación de los estados financieros previstos en el artículo 69.

El contable podrá estar asistido en su tarea por uno o varios contables adjuntos, designados en idénticas condiciones que el contable, o por agentes autorizados designados por él bajo la autoridad de la Comisión.

Artículo 14

La designación del ordenador, del interventor, del contable y del administrador de anticipos, así como el plan contable citado en el artículo 37, serán comunicados al Tribunal de Cuentas. La Comisión transmitirá a este último las normas internas que apruebe en materia financiera.

SECCION II

INGRESOS

Artículo 15

1. Toda medida susceptible de engendrar o modificar un título de crédito del FED deberá ser precedida por una propuesta del ordenador de pagos competente. Esta propuesta se presentará al interventor para ser visada y al contable para que la inscriba para memoria. En ellas se indicará la naturaleza, la valoración y la imputación contable del ingreso así como la identificación del deudor. El visado del interventor tendrá como finalidad constatar:

a) la exactitud de la imputación contable;

b) la regularidad y la conformidad de la propuesta con las disposiciones aplicables a la gestión del FED y con cualquier documento de aplicación de estas disposiciones y con los principios de buena gestión financiera previstos en el artículo 5.

El interventor podrá denegar su visado si, en su opinión, las condiciones previstas en los letras a) y b) del apartado 1 no se cumplen.

La Comisión podrá hacer caso omiso de la denegación mediante una decisión motivada tomada bajo su entera responsabilidad. Esta decisión tendrá carácter ejecutivo; se comunicará al interventor para su conocimiento. La Comisión informará al Tribunal de Cuentas, en el plazo de un mes, de todas las decisiones en este sentido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, cualquier crédito devengado deberá ser objeto, por parte del ordenador de pagos competente, de una orden de ingreso que, acompañada de los documentos justificativos se enviará al interventor para su visado previo. Una vez visado, el contable lo registrará.

El visado tendrá por objeto comprobar:

a) la exactitud de la imputación contable;

b) la regularidad y la conformidad de la orden respecto de las disposiciones aplicables;

c) la regularidad de los documentos justificativos;

d) la exactitud de la designación del deudor;

e) la fecha del vencimiento;

f) la conformidad con la buena gestión financiera contemplada en el artículo 5;

g) la exactitud del importe y de la divisa de cobro.

En caso de que el visado sea rechazado, será de aplicación el párrafo tercero del apartado 1.

3. En caso de que el ordenador de pagos renuncie al cobro de una deuda debidamente establecida, transmitirá previamente al interventor, para su visado y al contable a título informativo, una propuesta de anulación. El visado del interventor tendrá como finalidad certificar la regularidad de la renuncia y su conformidad con los principios de buena gestión financiera. La propuesta visada será objeto de anotación por el contable.

En caso de denegación del visado, se aplicará el párrafo tercero del apartado 1.

4. Cuando el interventor compruebe que no se ha establecido un documento que pueda devengar un crédito, o que no se ha cobrado un título de crédito, informará de ello a la Comisión.

Artículo 16

1. El contable se hará cargo de las órdenes de ingreso debidamente establecidas.

2. El contable deberá poner todos los medios a su alcance a fin de asegurar la recaudación de los recursos de FED en las fechas previstas en las órdenes de ingreso y deberá velar por la conservación de los derechos de la Comunidad.

3. El contable informará al ordenador y al interventor de todo ingreso que

no haya sido cobrado en los plazos previstos. Si es necesario, iniciará el procedimiento de recuperación.

SECCION III

COMPROMISO, LIQUIDACION, ORDENACION

Y PAGO DE LOS GASTOS

1. Compromiso de gastos

Artículo 17

1. Toda medida de naturaleza tal que pueda ocasionar un gasto a cargo del FED deberá previamente ser objeto de una propuesta de compromiso por parte del ordenador. Los gastos corrientes podrán ser objeto de un compromiso provisional.

2. Sin perjuicio del artículo 34, equivaldrán a compromisos de gastos las decisiones adoptadas por la Comisión de conformidad con las disposiciones que la autoricen a otorgar una ayuda financiera del FED.

3. Se llevará una contabilidad de los compromisos y de las órdenes de pago.

Artículo 18

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, las propuestas de compromisos, acompañadas de sus justificantes, se transmitirán al interventor. Harán especial mención del objeto, la evaluación y la imputación del gasto, así como de la designación del acreedor. El ordenador las registrará una vez visadas por el interventor.

Artículo 19

1. El visado de las propuestas de compromisos de gastos expedido por el interventor tendrá como finalidad certificar:

a) la exactitud de la imputación;

b) la disponibilidad de los créditos;

c) la regularidad y la conformidad del gasto en cuanto a las disposiciones aplicables a la gestión del FED, así como en cuanto a la totalidad de los actos adoptados en ejecución de dichas disposiciones, y en especial las cláusulas generales y particulares del convenio de financiación relativo a la operación;

d) la aplicación de los principios de buena gestión financiera a que se refiere el artículo 5.

2. El visado no podrá ser condicional.

Artículo 20

1. El interventor podrá denegar su visado si, a su juicio, no se cumplieren las condiciones citadas en el artículo 19. Cualquier denegación del visado del interventor deberá ser objeto de una observación por escrito, debidamente motivada, que será notificada al ordenador.

En caso de denegación del visado, y si el ordenador mantuviere su propuesta, ésta será sometida a la decisión de la Comisión.

2. Excepto cuando se cuestione la disponibilidad de los créditos, la Comisión podrá no tener en cuenta la denegación del visado, por decisión debidamente motivada adoptada bajo su exclusiva responsabilidad. Dicha decisión tendrá efecto ejecutivo y será comunicada al interventor a título informativo. La Comisión informará en el plazo de un mes al Tribunal de Cuentas de cada una de dichas decisiones.

2. Liquidación de los gastos

Artículo 21

La liquidación de un gasto es el acto mediante el cual el ordenador:

a) comprueba la existencia de los derechos del acreedor;

b) determina y comprueba la existencia y el importe del crédito; y

c) comprueba las condiciones de exigibilidad del crédito.

Artículo 22

1. Toda liquidación de un gasto estará supeditada a la presentación de justificantes que prueben los derechos adquiridos por el acreedor y, en su caso, el servicio prestado o la existencia de un documento que justifique el pago. La Comisión determinará la naturaleza de los justificantes que deberán adjuntarse a la orden de pago y los datos que deberán figurar en ellos.

2. Podrán concederse anticipos para ciertas categorías de gastos en las condiciones que fije la Comisión.

3. Los justificantes relativos a la contabilidad y al establecimiento de las cuentas de gestión y del balance financiero citados en el título V se conservarán durante cinco años, contados a partir de la fecha de la decisión de aprobación de la gestión financiera del FED citada en el apartado 3 del artículo 33 del Acuerdo interno. Sin embargo, los justificantes relativos a operaciones que no estén definitivamente cerradas se conservarán más allá de dicho período, hasta que acabe el año siguiente al del cierre de las operaciones de que se trate.

4. El ordenador habilitado para liquidar los gastos procederá personalmente al examen de los justificantes o verificará, bajo su responsabilidad, si dicho examen ha sido realizado.

3. Ordenación de gastos

Artículo 23

La ordenación es el acto por el cual el ordenador da al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la orden de pagar un gasto del que ha efectuado la liquidación.

Artículo 24

La orden de pago deberá mencionar:

a) la imputación;

b) el importe que se ha de pagar, en cifras y en letras, con indicación de la divisa;

c) el nombre y la dirección del acreedor;

d) la cuenta bancaria;

e) el modo de pago;

f) la finalidad del gasto.

El ordenador fechará y firmará la orden de pago.

Artículo 25

1. La orden de pago irá acompañada de los justificantes originales; estos últimos llevarán incluida o adjunta una certificación del ordenador que acredite la exactitud de las sumas a pagar y que se han recibido los suministros o que ha sido prestado el servicio. En la orden de pago figurarán los números y las fechas de los visados de los correspondientes compromisos.

2. Las copias de los justificantes, compulsados con los originales por el ordenador o por el delegado de la Comisión, podrán eventualmente sustituir a

éstos, en casos debidamente justificados.

Artículo 26

En caso de pago de un anticipo, la primera orden de pago irá acompañada de los justificantes que establezcan los derechos del acreedor al pago en cuestión. En las órdenes de pago posteriores se hará mención de los justificantes ya presentados, así como de las referencias de la primera orden de pago.

Artículo 27

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, las ordenes de pago se remitirán al interventor para que éste dé su visado previo. El visado previo tendrá como finalidad certificar:

a) la regularidad de la emisión de la orden de pago;

b) la concordancia de la orden de pago con el compromiso del gasto, así como la exactitud de su importe;

c) la exactitud de la imputación;

d) la disponibilidad de los créditos;

e) la regularidad de los justificantes;

f) la exactitud de la designación del acreedor.

Artículo 28

En caso de denegación del visado, serán de aplicación las disposiciones del artículo 20.

Artículo 29

Una vez extendido el visado, se remitirá al contable el original de la orden de pago, acompañado de los justificantes.

4. Pago de los gastos

Artículo 30

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 313 y en el apartado 8 del artículo 319 del Convenio, relativos respectivamente a las responsabilidades del ordenador de pagos nacional y a las responsabilidades financieras de los agentes responsables de la gestión y ejecución de la cooperación para la financiación del desarrollo, el pago es el acto final que libera al FED de sus obligaciones con respecto a sus acreedores.

2. El contable efectuará el pago de los gastos dentro de los límites de los fondos disponibles.

Artículo 31

1. El contable deberá suspender los pagos en caso de error material, de impugnación de la validez del recibo liberatorio, o de inobservancia de las formas prescritas por el presente Reglamento Financiero.

Artículo 32

1. En caso de suspensión de los pagos, el contable expondrá los motivos de su decisión en una declaración por escrito que remitirá inmediatemente al ordenador y, a título informativo, al interventor.

2. A menos que se trate de impugnaciones de la validez del recibo liberatorio, el ordenador, en caso de suspensión de los pagos, podrá remitir el asunto a la Comisión. Esta podrá exigir por escrito, y bajo su propia responsabilidad, que se proceda al pago.

Artículo 33

1. En principio, los pagos se efectuarán a través de entidades financieras

reconocidas. La Comisión determinará las normas de apertura, de funcionamiento y de utilización de las cuentas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, las mencionadas normas establecerán, para los cheques y los giros especialmente, una doble firma, debiendo ser necesariamente uno de los firmantes el contable, un contable adjunto o un administrador de anticipos debidamente autorizado; además, dichas normas determinarán los gastos cuyo pago habrá de efectuarse obligatoriamente bien mediante cheque, bien mediante giro.

Artículo 34

1. Para el pago de determinadas clases de gastos, podrán crearse administraciones de anticipos, en las condiciones establecidas por la Comisión.

2. Unicamente el contable podrá alimentar las administraciones de anticipos.

3. Las normas por las que se regulará el funcionamento de las administraciones de anticipos determinarán en particular:

a) la designación de los administradores de anticipos;

b) la naturaleza y el importe máximo de cada gasto que deba pagarse;

c) los importes máximos de los anticipos;

d) las modalidades y plazos para la presentación de justificantes;

e) la responsabilidad de los administradores de anticipos.

4. El ordenador y el contable tomarán las medidas necesarias para que los anticipos otorgados en virtud del apartado 2 del artículo 319 del Convenio sean liquidados por su importe exacto y en el plazo apropiado.

Artículo 35

Los tipos de cambio que se aplicarán para la contabilización definitiva en ecus de los pagos efectuados correspondientes a los proyectos o programas a que se refiere el título III de la tercera parte del Convenio serán los aplicables en la fecha efectiva de los mencionados pagos. Esta fecha corresponderá a aquella en la se hayan adeudado las cuentas de la Comisión citadas en el artículo 319 del Convenio y en el artículo 3 del presente Reglamento Financiero.

SECCION IV

CONTABILIDAD

Artículo 36

La contabilidad se llevará en ecus, por años civiles y con arreglo al método denominado de «partida doble». Registrará la totalidad de los ingresos y de los gastros efectuados en el transcurso del año y se basará en los justificantes. Los estados financieros previstos en el título V se establecerán en ecus. Sin embargo, en caso de necesidad, cuando haya títulos de crédito u obligaciones que se expresen en monedas nacionales, el sistema contable deberá permitir su registro en moneda nacional, además de su contabilización en ecus.

Artículo 37

1. Los asientos contables se efectuarán de conformidad con un plan contable cuya nomenclatura por clases distinga claramente entre las cuentas del balance financiero y las de cuenta de gestión. Los asientos deberán permitir el establecimento de un balance general mensual y de un estado de ingresos y gastos.

2. La Comisión determinará las condiciones detalladas de establecimiento y de funcionamiento del plan contable.

Artículo 38

La contabilidad se cerrará el final del ejercicio financiero con el fin de establecer los estados financieros del FED, que serán sometidos al interventor.

SECCION V

RESPONSABILIDAD DE LOS ORDENADORES, DE LOS INTERVENTORES, DE LOS CONTABLES Y DE LOS ADMINISTRADORES DE ANTICIPOS

Artículo 39

Sin perjucio de la letra f) del apartado 1 del artículo 313 y del apartado 8 del artículo 319 del Convenio, todo ordenador contraerá responsabilidad disciplinaria, y en su caso pecuniaria, cuando certifique derechos que deban recaudarse, emita órdenes de ingreso, comprometa un gasto o firme una orden de pago sin ajustarse a lo establecido en el presente Reglamento Financiero. Lo mismo se aplicará cuando, por negligencia, no extienda un título de crédito, o cuando desatienda o retrase de manera injustificada la emisión de órdenes de ingreso. Igualmente, cuando desatienda o retrase, sin justificación, la emisión de órdenes de pago, pudiendo dar origen a que la Comisión incurra en responsabilidad civil con relación a terceros.

Artículo 40

Todo interventor contraerá responsabilidad disciplinaria, y en su caso pecuniara, por los actos que realice en el ejercicio de sus funciones, especialmente cuando otorgue su visado a operaciones que superen los créditos presupuestarios.

Artículo 41

1. Todos los contables y los contables adjuntos contraerán responsabilidad disciplinaria, y en su caso pecuniaria, por los pagos que efectúen desatendiendo lo dispuesto en el artículo 31.

Serán responsables disciplinaria y pecuniariamente de toda pérdida o deterioro de los fondos, valores y documentos que custodien, si la mencionada pérdida o deterioro hubiesen sido causados por una falta intencionada o se debieren a negligencia grave por su parte.

Serán responsables, en idénticas condiciones, de la correcta ejecución de las órdenes que reciban para la utilización y la gestión de las cuentas abiertas en entidades financieras reconocidas, especialmente:

a) cuando los cobros o los pagos que efectúen no sean conformes a los importes que figuren en las correspondientes órdenes de ingreso o de pago;

b) cuando efectúen pagos a personas distintas de los derechohabientes.

2. Todo administrador de anticipos contraerá responsabilidad disciplinaria, y en su caso pecuniaria:

a) cuando no pueda justificar debitamente los pagos que efectúe mediante justificantes adecuandos;

b) cuando efectúe pagos a personas que no sean los titulares del derecho.

Todo administrador de anticipos contraerá responsabilidad disciplinaria, y en su caso pecuniaria, por toda pérdida o deterioro de los fondos, valores y documentos confiados a su custodia, si dicha pérdida o deterioro hubieran sido causados por una falta intencionada o se debieren a negligencia grave

por su parte.

3. El contable, los contables adjuntos y los administradores de anticipos se asegurarán contra los riesgos en que incurran en virtud del presente artículo y que no puedan ser cubiertos por el fondo de garantía citado en el apartado 4.

La Comisión cubrirá los gastos de seguro correspondientes y determinará las categorías de funcionarios que tengan calidad de contable o de administrador de anticipos, así como las condiciones en las que cubrirá los gastos de seguro en que incurran dichos funcionarios para cubrirse contra los riesgos inherentes a sus funciones.

4. A los contables y a los administradores de anticipos se les otorgarán unas indemnizaciones especiales. El importe de estas indemnizaciones será determinado por los servicios de la Comisión. Las sumas correspondientes a dichas indemnizaciones serán ingresadas mensualmente en una cuenta que abrirá la Comisión a nombre de cada uno de dichos funcionarios, con el fin de constituir un fondo de garantía destinado a cubrir el eventual déficit de caja o bancario del que sería responsable el interesado, siempre que dicho déficit no haya sido cubierto por los reembolsos de las companías de seguros.

El saldo acreedor de las mencionadas cuentas de garantía será abonado a los interesados con posterioridad al cese de sus funciones de contable o de administrador de anticipos.

Artículo 42

La responsabilidad pecuniaria y disciplinaria de los ordenadores, de los interventores, de los contables y de los administradores de anticipos podrá determinarse con arreglo a los artículos 22 y 86 a 89 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

Artículo 43

La Comisión dispondrá de un plazo de dos años, contados a partir de la entrega al Consejo de los estados financieros, para pronunciarse sobre la aprobación definitiva de la gestión de los contables en el desempeño de sus funciones.

TITULO III MEDIDAS DE EJECUCION

Artículo 44

Los compromisos imputables al FED se decidirán de conformidad con las correspondientes disposiciones del Convenio, con arreglo a los procedimientos citados en los artículos 21 a 27 del Acuerdo interno por lo que se refiere a las ayudas gestionadas por la Comisión y en los artículos 28 y 29 de dicho Acuerdo por lo que se refiere a las ayudas gestionadas por el Banco.

SECCION I

OPERACIONES DEL FED GESTIONADAS

POR LA COMISION

1. Generalidades

Artículo 45

1. En aquellos casos en los que la ayuda concedida tenga carácter de préstamo al prestatario final de conformidad con el apartado 5 del artículo 219, el apartado 3 del artículo 233 y el artículo 266 del Convenio, el

acuerdo financiero especificará las condiciones del préstamo, incluidos los tipos de interés, la duración del préstamo, el período de gracia y las disposiciones para la utilización de los fondos generados por los reembolsos de capital e intereses. Al fijar estas condiciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en todas las disposiciones pertinentes del Convenio, y en particular en la letra b) del apartado 4 del artículo 233, en la letra a) del apartado 1 del artículo 240 y en el artículo 291 del Convenio.

2. No podrá efectuarse ningún gasto con cargo al FED que exceda del importe fijado por el acuerdo de financiación sin antes ser objeto de un compromiso suplementario, en las condiciones fijadas en los artículos 21 a 27 del Acuerdo interno y en el artículo 61 del presente Reglamento Financiero. La solicitud de compromiso suplementario se dirigirá a la Comisión, que la examinará con arreglo a las condiciones que se determinan en el artículo 292 del Convenio.

Artículo 46

1. La Comisión, representada por sus servicios o por su delegado, según proceda, tomará todas las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en el artículo 314 del Convenio.

2. La Comisión se hará cargo de las reclamaciones por retrasos en los pagos de los que sea responsable en virtud del artículo 319 del Convenio, sirviéndose para ello de los recursos de la cuenta que estipula el apartado 3 del artículo 9 del Acuerdo interno.

2. Licitaciones y contratos

Artículo 47

1. La Comisión adoptará todas las medidas oportunas para permitir una eficaz información a los medios económicos interesados, en particular mediante la publicación periódica de las previsiones de contratos que hayan de financiarse con los recursos del FED.

2. Se utilizará un procedimiento análogo para comunicar las decisiones de intervención relativas a la realización de estudios y al suministro de asistencia técnica.

Artículo 48

La Comisión informará cada año al Consejo acerca de los contratos celebrados en el transcurso del año. Si procediere, pondrá en su conocimiento las medidas que haya adoptado, o que tenga la intención de adoptar para mejorar las condiciones de competencia para la participación en las licitaciones del FED.

En su informe, la Comisión persentará al Consejo los datos necesarios para que éste pueda apreciar si las medidas adoptadas por la Comisión han tenido como efecto situar a todas las empresas de los distintos Estados miembros, de los estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios asociados en pie de igualdad para acceder a los contratos de obras y de suministros financieros del FED.

Artículo 49

En el marco de los artículos 298 a 302 del Convenio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 293 del Convenio y en el artículo 24 del Acuerdo interno, deberá recabarse el dictamen favorable del Comité del FED previamente a la adjudicación de los contratos bien por contratación

directa, bien por licitación restringida o bien en régimen de gestión administrativa.

Sin embargo, las excepciones a las normas de competencias anteriormente citadas podrán ser autorizadas por la Comisión sin el dictamen previo del Comité del FED cuando así lo justifiquen la urgencia y circunstancias imprevistas. En tal caso la Comisión informará de ello inmediatamente al Comité del FED.

Artículo 50

Los resultados de las licitaciones citadas en la presente sección serán publicados en el plazo más breve posible en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 51

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo interno, las disposiciones de las normas generales y de las condiciones de los contratos serán aplicables a todas las licitaciones y contratos financiados por el FED. Las condiciones de pago y la moneda o monedas en que se efectúa éste se establecerán en el texto de los correspondientes contratos.

2. El precio ofertado en las licitaciones para contratos financiados con cargo al FED deberá tener en cuenta las disposiciones fiscales de los artículos 308, 309 y 310 del Convenio.

3. Cuando el pago se efectúe en la moneda de un Estado ACP, se realizará obligatoriamente a través de un banco establecido en dicho Estado.

Cuando el pago se efectúe en ecus, deberá realizarse obligatoriamente a través de un banco o de un intermediario autorizado, establecido en un Estado miembro.

3. Apoyo al ajuste estructural

Artículo 52

1. El apoyo a los programas de ajuste estructural que establece el Convenio se aplicará con arreglo a las disposiciones del artículo 248 del Convenio y de conformidad con los principios siguientes:

- la integración del apoyo comunitario en el marco del programa aprobado por los Estados ACP, en particular cuando dicho programa esté apoyado por los principales donates internacionales,

- adaptación de la ayuda comunitaria, aplicada a través de programas de importación y utilización coherente y con objetivos concretos de los fondos de contrapartida con una gestión presupuestaria sana, a las necesidades prioritarias y específicas de los estados ACP, tal como se definen en los artículos 226 y 244 del Convenio, de conformidad con las modalidades de aplicación de dichos instrumentos, como se definen en esos mismos artículos,

- definición de procedimientos operativos para la aplicación de los programas de ajuste estructural en las propuestas de financiación de que se trate y en los correspondientes acuerdos de financiación.

2. Los contratos celebrados en el marco de los programas de importación que se refieran a la artribución de divisas podrán denominarse en moneda distinta de la de los Estados ACP o del ecu, incluida la moneda de un Estados que no sea parte contratante del Convenio.

3. Para cada anticipo de fondos en el marco de programas de ajuste

estructural, la Comisión comprobará la regularidad y la conformidad respecto de la justificación de la utilización de dichos fondos y de las disposiciones aplicables con arreglo a los artículos 246 y 248 y a la letra b) del apartado 1 del artículo 294 del Convenio, así como al artículo 20 del Acuerdo interno.

4. Gestión del sistema de estabilización de los ingresos de exportación (Stabex)

Artículo 53

Los recurso anuales del sistema Stabex previstos en el artículo 191 del Convenio serán administrados por la Comisión de conformidad con los procedimientos siguientes:

i) Cada cuota anual se abonará al sistema en dos mitades, el 1 de abril y el 1 de julio respectivamente. Sin embargo, de la primera transferencia de cada año se deducirá el importe de los anticipos concedidos el año anterior en aplicación del apartado 1 del artículo 194 del Convenio. Toda suma debida a la cuenta Stabex en el año civil de entrada en vigor del Convenio se transferirá a dicha cuenta en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento Financiero, con efecto a partir de las fechas fijadas más arriba.

ii) Se devengarán intereses, al tipo obtenido para los activos líquidos del FED, por los importes de las cuotas anuales abonados a los recursos del sistema Stabex, de la forma siguiente: - a partir del 1 de abril de cada año por el importe de la primera mitad de cada cuota anual, deducidos los anticipos y transferencias pagados con cargo a los recursos del sistema Stabex,

- de igual manera, a partir del 1 de julio de cada año, por la segunda mitad de la cuota anual.

iii) las partes de las cuotas anuales que no hayan sido pagadas en forma de anticipos o transferencias seguirán produciendo intereses a favor de los recursos del sistema Stabex hasta su utilización en el marco del ejercicio siguiente;

iv) las transferencias a que se hace referencia en el artículo 211 del Convenio se efectuarán en ecus a una cuenta bancaria que devengará intereses, escogida de mutuo acuerdo entre el estado ACP y la Comisión. Todos los intereses se ingresarán en dicha cuenta. Toda retirada de fondos de la cuenta requerirá dos firmas, la de una persona designada por el estado ACP de que se trata y la del delegado de la Comisión.

Los fondos de la cuenta, incluidos los intereses, se movilizarán con arreglo al apartado 2 del artículo 186 del convenio al efectuarse las operaciones que se especifican en el Protocolo sobre la utilización de los recursos a que se refiere al artículo 210 del Convenio.

Artículo 54

En caso de utilización anticipada de la cuota del año siguiente según lo previsto en el artículo 194 del Convenio, los anticipos citados en el artículo 206 del Convenio se reducirán proporcionalmente.

Artículo 55

El informe trimestral destinado a los Estados miembros sobre la situación de liquidez del FED, previsto en el apartado 3 del artículo 1, deberá incluir información sobre la situación financiera del sistema Stabex.

Artículo 56

Siempre que el cálculo del importe de una transferencia o anticipo exija la conversión en ecus de datos estadísticos expresados en la moneda nacional del Estado ACP interesado o en cualquier otra moneda, el tipo de cambio aplicable será el tipo medio anual vigente en el año civil a que se refieran los datos.

SECCION II

AYUDA GESTIONADA POR EL BANCO

Artículo 57

El Banco deberá enviar a la Comisión al principio de cada trimestre previsiones de todas las cantidades que hayan de reclamarse del FED en el correspondiente trimestre en concepto de capital de riesgo y bonificaciones de interés.

1. CAPITAL DE RIESGO

Artículo 58

1. Toda decisión relativa a la concesión de capitales de riesgo fijará el límite del compromiso de la Comunidad y su responsabilidad financiera y, en el caso de las participaciones, el alcance de los derechos en las sociedades a las cuales se refieran tales operaciones. La decisión tendrá también en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 234 del Convenio, sobre la responsabilidad de los riesgos de tipo de cambio.

El Banco, en su calidad de mandatario de la Comunidad, formalizará las operaciones de capital de riesgo.

2. El Banco administrará, como mandatario de la Comunidad y por cuenta de ésta, las operaciones citadas en el apartado 1 que hayan sido objeto de una decisión de financiación por parte del consejo de administración del Banco.

3. En la fecha en que se produzca cada desembolso, el Banco solicitará a la Comisión el pago en ecus de las cantidades que se ingresen en forma de capital de riesgo. La Comisión procederá al ingreso de la cantidad, a más tardar, veintiún días después de recibir la solicitud de pago, con la misma fecha de valor que el desembolso del Banco.

4. Cuando el desembolso se efectúa en divisas distintas del ecu, los tipos de cambio utilizados para determinar las cantidades que deban desembolsarse serán los obtenidos por el Banco del corresponsal bancario encargado de la operación de cambio.

Los tipos de conversión del ecu que deberá utilizar el prestatario para calcular los importes debidos en concepto de productos, rentas y reembolsos de las operaciones de capital de riesgo serán los vigentes un mes antes de la fecha de pago:

5. Los importes debidos en concepto de ingresos, rentas y reembolsos relativos a operaciones de capital de riesgo serán cobrados por el Banco, por cuenta de la Comunidad, de conformidad con el artículo 59 del presente Reglamento Financiero.

Artículo 59

Las cantidades percibidas por el Banco en concepto de productos, rentas o reembolsos de las operaciones de capital de riesgo se abonarán en una cuenta especial abierta a nombre de la Comunidad por los Estados miembros, en proporción a sus contribuciones al FED. Dicha cuenta será en ecus y será

administrada por el Banco de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo interno. El Banco acordará con los Estados miembros qué información deberá proporcionar sobre la cuenta.

Las modalidades técnicas de la gestión de dicha cuenta, incluidas las relativas a la determinación de los tipos de interés, serán decididas por el Consejo y el Banco, de acuerdo con la Comisión.

2. PRESTAMOS DEL BANCO

Artículo 60

1. En aplicación del artículo 235 del Convenio, el importe global de la bonificación de los intereses de cada préstamo del Banco se calculará en ecus sobre la base del tipo de interés compuesto calculado de conformidad con los procedimientos que se determinan en el inciso iii) del apartado 3.

2. A la firma de cada contrato de préstamo, el Banco comunicará a la Comisión el importe total previsto de la bonificación de intereses, expresado en ecus.

3. Al producirse cada una de las entregas del préstamo, el Banco solicitará a la Comisión el pago de la bonificación de los intereses correspondientes calculada:

i) sobre la base del contravalor en ecus de las cantidades desembolsadas en divisas a los tipos de cambio entre las divisas pagadas y el ecu publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y vigentes en la fecha de la determinación de los importes en divisas que hubiere que pagar, fecha que será puesta en conocimiento de la Comisión.

ii) aplicando el porcentaje de bonificación al importe anualmente decreciente del principal no amortizado en cada vencimiento del préstamo,

iii) mediante actualización sobre la base de un tipo de interés compuesto igual al tipo de interés anual que habría percibido efectivamente el Banco en la o las divisas utilizadas si el préstamo no se hubiera beneficiado de bonificación alguna, reduciendo el mencionado tipo de interés compuesto en cuatro décimas de punto.

4. La Comisión pagarán en ecus el importe de la bonificación, calculado con arreglo a los procedimientos descritos en el apartado 3, a más tardar veintiún días después de recibir la solicitud de pago, siendo la fecha de valor la del desembolso de la fracción correspondiente del préstamo.

5. En caso de reembolso anticipado de la totalidad del principal, el Banco abonará a la Comisión, en la fecha del primer vencimiento contractual posterior al reembolso anticipado, el saldo total de la bonificación descontada, ajustado para el período comprendido entre el ingreso y el pago por el Banco. En caso de reembolso anticipado parcial del préstamo, el Banco pagará a la Comisión la cantidad correspondiente a la parte reembolsada del préstamo.

6. Las sumas reembolsadas a la Comisión se añadirán a los créditos disponibles para la financiación de las bonificaciones de intereses previstos en el artículo 4 del Acuerdo interno.

7. La totalidad de los pagos previstos en el presente artículo se efectuará en ecus.

TITULO IV ORGANOS EJECUTIVOS

1. El ordenador principal

Artículo 61

1. El ordenador principal del FED a que se refiere el artículo 311 del Convenio adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 294 a 307 del Convenio.

Cuando lo juzgue útil, el ordenador principal consultará con expertos escogidos por su competencia técnica y su independiancia frente a las empresas implicadas en la adjudicación de contratos.

2. Antes de la publicación de una licitación, el ordenador principal velará por que la documentación correspondiente no contenga disposiciones discriminatorias, directas o indirectas. Velará por que las ofertas se comparen en igualdad de condiciones y, especialmente, por que la repercusión de los derechos de importación o la fiscalidad del Estado, país o terriorio beneficiario no obstaculicen la participación en las licitaciones.

3. El ordenador principal podrá suspender la publicación de un anuncio de licitación cuando resulte necesario introduir correcciones en los pliegos de condiciones o en los documentos que los sustituyan. Con esta finalidad, comunicará sus observaciones a las autoridades competentes del Estados, país o territorio beneficiario.

Artículo 62

De conformidad con el artículo 292 del Convenio, las decisiones relativas a compromisos de fondos suplementarios necesarios para la superación de límites de dotación de un proyecto o programa serán adoptadas por el ordenador principal cuando el exceso sea inferior o igual a un tope del 20 % del compromiso inicial determinado en la decisión de financiación. Cuando el exceso sea superior al tope del 20 % del compromiso inicial, serán de aplicación a la decisión de financiación los procedimientos previstos en los artículos 21 a 24 del Acuerdo interno.

Artículo 63

1. El ordenador principal tomará todas las medidas necesarias a fin de que los ordenadores nacionales asuman las tareas que les hubieran sido encomendadas en virtud de los artículos 312 a 315 del Convenio, en particular en lo relativo al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento Financiero referentes a la contratación, la liquidación y la ordenación de los gastos.

2. Cuando el ordenador principal del FED tenga conocimiento de retrasos en el desarrollo de los procedimientos relativos a los proyectos financiados por el FED, establecerá, juntamente con el ordenador, todos los contactos necesarios para poner remedio a la situación.

3. Si por calquier razón, una vez realizadas las prestaciones, la prolongación de un retraso en la liquidación, la ordenación o el pago implicase dificultades que pudiesen comprometer la plena realización del contrato, el ordenador principal podrá adoptar todas las medidas adecuadas para poner fin a dichas dificultades, para remediar, en su caso, las consecuencias financieras de la situación así creada y, de manera más general, para hacer posible en las mejores condiciones económicas la terminación del proyecto o de los proyectos. Dará cuenta de dichas medidas al ordenador nacional en el plazo más breve posible. Si a consecuencia de ello la Comisión efectuara pagos directos al titular del contrato, la

Comunidad se subrogará, automáticamente, en los derechos de este último respecto de las autoridades nacionales.

4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a las medidas para asegurar que los ordenadores regionales a que se hace referencia en el inciso ii) de la letra f) del apartado 1 del artículo 164 del Convenio efectúan las tareas que se les asignan en el Convenio.

2. El delegado de la Comisión

Artículo 64

En el ejercicio de sus funciones, tal como han sido previstas en los artículos 316, 317 y 318 del Convenio, el delegado de la Comisión deberá observar lo dispuesto en el presente Reglamento Financiero.

Artículo 65

Durante la realización de las operaciones financiadas por el FED, el delegado verificará, sobre la documentación contable y en las dependencias correspondientes, la conformidad de las realizaciones o prestaciones con su descripción, tal y como figure en los acuerdos de financiación u otros contratos o presupuestos.

Artículo 66

En caso de incumplimiento del presente Reglamento Financiero, de falta o de negligencia grave en el ejercicio de sus funciones, el delegado quedará sujeto a medidas disciplinarias y, en su caso, al pago de una compensación.

3. El pagador delegado

Artículo 67

Las relaciones entre la Comisión y los pagadores delegados previstas en el artículo 319 del Convenio serán reguladas mediante contratos visados previamente por el interventor. En estos contratos la Comisión incluirá las disposiciones necesarias para que el pagador delegado observe en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en el presente Reglamento Financiero. Dichos contratos se enviarán al Tribunal de Cuentas.

Artículo 68

El contrato firmado entre la Comisión y el pagador delegado transferirá íntegramente a este último la responsabilidad financiera del contable del FED en caso de incumplimiento de las disposiciones vigentes o de negligencia que provoque un perjuicio financiero a la Comunidad.

TITULO V RENDICION Y VERIFICACION DE CUENTAS

Artículo 69

1. La Comisión establecerá, a más tardar el 1 de mayo de cada año, un balance financiero que describa el activo y el pasivo del FED al 31 de diciembre del ejercicio transcurrido, así como un estado de los recursos y empleos de fondos que cubra el período transcurrido, desde la fecha del balance anterior.

2. Los estados financieros contemplados en el apartado 1 irán acompañados de un cuadro de ingresos que indique:

- las previsiones de ingresos para el año civil,

- las modificaciones de las previsiones de ingresos,

- los derechos devengados a lo largo del año civil,

- los importes pendientes de cobro al final del año civil,

- los ingresos adicionales.

Artículo 70

1. Para cada ejercicio, la Comisión establecerá una cuenta de gestión para el FED, a más tardar el 1 de mayo del año siguiente.

2. La cuenta de gestión constará de:

a) un cuadro de ingresos que contenga los datos recogidos en el apartado 2 del artículo 69;

b) cuadros de gastos, que incluirán:

- un cuadro de indique las decisiones adoptadas por la Comisión o el Consejo en el transcurso del ejercicio, así como un cuadro que indique la situación global de los compromisos declarados,

- un cuadro que indique la situación de los créditos delegados y de las ordenaciones de pago realizados durante el ejercicio, así como un cuadro que indique la situación global de los créditos delegados y de las ordenaciones de pago realizadas.

3. A los cuadros citados en el apartado 2 se adjuntará una situación acumulativa que indique, por cada país o territorio beneficiario, el importe acumulado de las decisiones de compromiso adoptadas, de los créditos delegados concedidos y de las ordenaciones de pago realizadas.

Artículo 71

Sin perjuicio del apartado 5 del artículo 33 del Acuerdo interno, la Comisión someterá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas el balance financiero, el estado de los recursos y empleo de fondos y la cuenta de gestión, a más tardar el 1 de mayo del ejercicio financiero siguiente.

Artículo 72

En el desempeño de sus funciones, el Tribunal de Cuentas y sus miembros podrán estar asistidos por agentes del Tribunal de Cuentas.

Las tareas encomendadas a dichos agentes deberán ser comunicadas por el propio Tribunal de Cuentas, o alguno de sus miembros, a las autoridades ante las que el agente delegado debe llevar a cabo su labor.

Artículo 73

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 33 del Acuerdo interno, la verificación llevada a cabo por el Tribunal de Cuentas se efectuará sobre los documentos contables y, si fuera necesario, en las dependencias correspondientes. Tendrá como finalidad comprobar la legalidad y regularidad de los ingresos y de los gastos respecto de las disposiciones aplicables y asegurarse de la buena gestión financiera.

2. En el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas podrá tener conocimiento, en las condiciones expresadas en el apartado 6, de todos los documentos e informaciones relativos a la gestión financiera de los servicios sometidos a su control; tendrá facultad para oír a cualquier agente responsable de una operación de gastos o de ingresos, así como para utilizar la totalidad de posibilidades de verificación reconocidas a dichos servicios.

3. El Tribunal de Cuentas se asegurará de que todos los títulos y fondos en depósito o en caja han sido comprobados con los certificados suscritos por los depositarios o las actas de situación de caja o de cartera. El Tribunal podrá realizar tales comprobaciones por sí mismo.

4. A petición del Tribunal de Cuentas, la Comisión autorizará a los organismos financieros que guarden haberes del FED para que permitan al Tribunal de Cuentas cerciorarse de la correspondencia entre los datos externos y la situación contable.

5. La Comisión proporcionará al Tribunal de Cuentas todas las facilidades y le aportará todas las informaciones que este último estime necesarias para el cumplimiento de su misión y, en concreto, la información de que disponga como consecuencia de los controles que en aplicación de la reglamentación vigente, haya efectuado de los servicios que intervienen en la gestión de las finanzas del FED y que efectúan gastos por cuenta de las Comunidades. En concreto, tendrá a disposición del Tribunal de Cuentas todos los documentos que se refieran a la redacción y ejecución de contratos, todas las cuentas en dinero y en existencias, todos los documentos contables o justificantes, así como los correspondientes documentos administrativos, toda la documentación relativa a los ingresos y a los gastos, todos los inventarios, todos los organigramas se los servicios que el Tribunal estime necesarios y todos los documentos y datos preparados o conservados en soporte informático.

A tal efecto, los agentes sometidos al control del Tribunal de Cuentas estarán obligados, en particular:

a) a abrir su caja, presentar el metálico, valores y especies de cualquier naturaleza y los documentos justificativos de su gestión de los que sean depositarios, así como los libros, registros y cualquier otro documento relativo a las operaciones;

b) a presentar la correspondencia o cualquier otro documento necesario para la completa realización del control previsto en el apartado 1.

Sólo el Tribunal de Cuentas podrá solicitar la información a que se refiere la letra b) del párrafo segundo.

El Tribunal de Cuentas estará facultado para controlar los documentos relativos a los ingresos y gastos del FED que se hallen en poder de los servicios de la Comisión, especialmente de los servicios responsables de las decisiones referentes a dichos ingresos y gastos.

6. La verificación de la legalidad y la regularidad de los ingresos y gastos y el control de la buena gestión financiera se extenderán a la utilización de los organismos exteriores a la Comisión, de fondos comunitarios percibidos. Toda concesión de subvenciones del FED a beneficiarios externos a la Comisión estará supeditada a la aceptación, por escrito, por parte de los beneficiarios de la verificación realizada por el Tribunal de Cuentas sobre la utilización del importe de las subvenciones concedidas.

Artículo 74

1. Además del informe anual, el Tribunal de Cuentas podrá, en cualquier momento, presentar observaciones en forma de informes especiales sobre asuntos específicos y emitir dictámenes a instancia de cualquiera de las instituciones de las Comunidades Europeas.

2. Los informes especiales serán enviados a la institución u órgano interesado.

La institución interesada dispondrá de dos meses y medio para comunicar al Tribunal de Cuentas los comentarios que requieran los informes especiales en

cuestión.

Si el Tribunal de Cuentas decide que se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas algunos de sus informes, éstos irán acompañados de los comentarios formulados por la institución o las instituciones interesadas.

Los informes especiales serán remitidos al Parlamento Europeo y al Consejo; cada una de estas instituciones decidirá, en su caso, junto con la Comisión, si deben adoptarse medidas en respuesta a las observaciones de los informes y cuáles deben ser dichas medidas.

Artículo 75

1. El Informe del Tribunal de Cuentas previsto en el artículo 78 del Tratado CECA y en el artículo 206 bis del Tratado CEE se regirá por las disposiciones siguientes:

a) El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de la Comisión, el 15 de julio a más tardar, las observaciones que considere deban figurar en el informe anual. Estas observaciones tendrán carácter confidencial. La Comisión enviará su respuesta al Tribunal de Cuentas el 31 de octubre a más tardar.

b) El Informe anual incluirá una evaluación de la buena gestión financiera.

2. El Tribunal de Cuentas podrá presentar en cualquier momento sus observaciones sobre cuestiones concretas y emitir dictámenes a petición de una de las instituciones de las Comunidades.

Artículo 76

El Tribunal de Cuentas remitirá a las autoridades responsables de dar el descargo en virtud del apartado 3 del artículo 33 del Acuerdo interno y a la Comisión, el 30 de noviembre a más tardar, su informe anual acompañado de las respuestas de la Comisión y se encargará de que sea publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 77

1. Con anterioridad al 30 de abril del año siguiente, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión financiera del FED llevada a cabo por la Comisión para el año transcurrido de conformidad con el apartado 3 del artículo 33 del Acuerdo interno. Si esta fecha no pudiera respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informarán a la Comisión de los motivos que hayan obligado a aplazar tal decisión. En el caso de que el Parlamento Europeo difiera la decisión de aprobación de la gestión, la Comisión intentará adoptar en el más breve plazo las medidas que permitan superar los obstáculos que impidan dicha decisión.

2. La decisión de descargo se referirá a las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos del FED realizados durante el ejercicio de que se trate y sobre el activo y el pasivo del FED que figuraran en el balance financiero; incluirá una apreciación de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución presupuestaria transcurrida.

3. El interventor tomará en consideración las observaciones que figuren en la decisión de aprobación de la gestión.

4. La Comisión adoptará todas las medidas oportunas para dar curso a las observaciones que figuren en la decisión de aprobación de la gestión.

5. A solicitud dal Parlamento Europeo o del Consejo, informará acerca de las medidas adoptadas como consecuencia de dichas observaciones y, en particular, acerca de las instrucciones remitidas a los servicios encargados de la gestión del FED. Dicho informe será enviado igualmente al Tribunal de Cuentas.

La Comisión deberá igualmente rendir cuentas, en un anexo a la cuenta de gestión del ejercicio siguiente al de la decisión de descargo, de las medidas que se hayan tomado a raíz de las observaciones que figuren en la decisiones de descargo.

6. El balance financiero, el estado de los recursos y el empleo de fondos, así como la cuenta de ingresos y gastos para cada año financiero y la decisión de aprobación de la gestión serán publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 78

Salvo indicación en contrario, las referencias a las disposiciones del Convenio contenidas en el presente Reglamento Financiero se considerarán referidas a las disposiciones correspondientes de la Decisión 91/482/CEE.

Artículo 79

El presente Reglamento Financiero será aplicable a la ayuda a la que se refiere el protocolo financiero del Convenio. El presente Reglamento Financiero será aplicable por el mismo período que el Acuerdo interno.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991.

Por el Consejo El Presidente H. VAN DEN BROEK

(1)DO No L 229 de 17. 8. 1991, p. 288

(2)DO No L 263 de 19. 9. 1991, p. 1.

(3)DO No L 382 de 31. 12. 1990, p. 3.

(4)DO No C 158 de 17. 6. 1991.

(5)DO No C 113 de 29. 4. 1991, p. 1.

(6)DO No L 189 de 4. 7. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1991
  • Fecha de publicación: 21/09/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales

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