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    <identificador>DOUE-L-1991-81318</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>491/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento Financiero, de 29 de julio de 1991, aplicable a la Cooperación para la financiación del desarrollo con arreglo al Cuarto Convenio de Lomé.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910921</fecha_publicacion>
    <diario_numero>266</diario_numero>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
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          <texto>Decisión 91/482, de 25 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Cuarto  Convenio  ACP-CEE,  firmado  en  Lomé  el  15 de diciembre de 1989, denominado en lo sucesivo «Convenio»,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  interno  relativo  a  la  financiación y a la gestión de las ayudas  de  la  Comunidad,  firmado  en  Bruselas  el  16 de julio de 1990 (1) , denominado  en  lo  sucesivo  «Acuerdo  interno»  y,  en particular, su artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  91/482/CEE  del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la   asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  a  la  Comunidad Económica Europea (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  normas  generales  y  las  condiciones generales para los contratos de   obras,  suministros  y  servicios  financiados  por  el  Fondo  Europeo  de Desarrollo  (3)  ,  aprobadas  por  el  Consejo  de  Ministros  ACP/CEE de 29 de marzo  de  1990,  en  lo sucesivo denominadas «normas generales y condiciones de los contratos»,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento Financiero presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   dictamen   del   Banco  Europeo  de  Inversiones,  en  lo  sucesivo denominado «Banco»,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (5) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  1  del Acuerdo   interno,   los  Estados  miembros  han  instituido  un  séptimo  Fondo Europeo de Desarrollo, en lo sucesivo denominado «FED»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tenor  del artículo 32 del Acuerdo interno, las normas de desarrollo   del  mismo  figurarán  en  un  Reglamento  Financiero  que,  en  el momento  de  la  entrada  en  vigor  del  Convenio,  adoptará  el  Consejo,  que decidirá  por  la  mayoría  cualificada  prevista  en el apartado 4 del artículo 21 del mencionado Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ecu  que  se  utilizará  para  la aplicación del presente Reglamento   Financiero  se  define  en  el  Reglamento  (CEE)  No  1971/89  del Consejo,  de  19  de  junio  de  1989,  por el que se modifica el artículo 1 del Reglamento  (CEE)  No  3180/78  que  modifica  el  valor  de la unidad de cuenta</p>
    <p class="parrafo">utilizada  por  el  Fondo  Europeo  de  Cooperación  Monetaria  (6)  ,  o en los futuros Reglamentos del Consejo en que se defina la composición del ecu,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">FINANCIERO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I REGIMEN FINANCIERO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  notificará  a  la  Comisión, el 30 de noviembre de cada año, la decisión  que  haya  adoptado  en  aplicación  del apartado 1 del artículo 6 del Acuerdo   interno   en  lo  referente  al  calendario  de  vencimientos  de  las peticiones de contribuciones al FED.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  principio,  las  contribuciones  anuales  al FED se efectuarán en cuatro fracciones, pagaderas:</p>
    <p class="parrafo">- el 20 de enero,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de abril,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de julio,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  notificará  a  los Estados miembros en el plazo más breve posible, y  en  todo  caso  al  principio de cada ejercicio financiero, el importe de los pagos  trimestrales  de  las  contribuciones pagaderas en cada una de las fechas de vencimiento.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  decisión  contraria  del  Consejo,  los  pagos  complementarios aprobados por  el  Consejo  con  arreglo  al apartado 3 del artículo 6 del Acuerdo interno serán  exigibles  y  deberán  ejecutarse  en  el  plazo más breve posible, plazo que  se  determinará  en  la  decisión  que apruebe dichos pagos y que en ningún caso podrá exceder de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  comunicará  a  los  Estados  miembros,  en  el plazo más breve posible  antes  de  la  fecha  de vencimiento de cada uno de los pagos, si tiene previsto   reducir   o  abstenerse  de  reclamar  los  pagos  tras  examinar  la situación  real  de  liquidez  del  FED  y la estimación más reciente posible de gastos para el resto del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  uno  de  los Estados miembros efectuará los ingresos previstos en este artículo  de  forma  proporcional  a  sus  contribuciones  al FED, tal y como se determinan en el apartado 2 del artículo 1 del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  una  cuota  de  contribución  que deba pagarse en virtud de lo dispuesto en  el  presente  artículo  no  fuera  ingresada transcurridos quince días desde la  fecha  de  vencimiento,  el  Estado miembro correspondiente pagará intereses por  la  suma  no  pagada.  El  tipo  de  interés  aplicable  será de dos puntos porcentuales   por   encima  del  tipo  de  interés  aplicable  al  ecu  en  las operaciones  financieras  a  corto  plazo  en  la  fecha  de  vencimiento  en el mercado  monetario  del  Estado  miembro.  Este  tipo de interés aumentará en un 0,25  por  ciento  por  cada  mes de retraso. Dicho tipo de interés incrementado se  aplicará  durante  todo  el  período  de  demora.  Las  sumas  pagadas  a la Comisión  por  este  concepto  se  abonarán en la cuenta prevista en el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  contribuciones  financieras  de  los  Estados miembros se expresarán en ecus.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Estado miembro ingresará el importe de su contribución en ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  abonará  las contribuciones financieras en una cuenta especial  a  nombre  de  la  «Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  -  Fondo Europeo  de  Desarrollo»,  abierta  en el banco emisor de dicho Estado miembro o en   la   institución   financiera   que   éste  designe.  Estas  contribuciones permanecerán  en  las  cuentas  especiales  hasta que sea necesario realizar los pagos a que hace referencia el artículo 319 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  la  expiración  del Convenio, la Comisión, en función de las necesidades, exigirá  la  parte  de  las  contribuciones  aún pendientes de pago por parte de los  Estados  miembros,  según  las  condiciones  determinadas  por  el  Acuerdo interno y por el presente Reglamento Financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  efectuar  los  pagos  a los que hace referencia el artículo 319 del  Convenio,  la  Comisión  abrirá  cuentas  en  entidades  financieras de los Estados  miembros.  A  reserva  del  apartado  3  del artículo 319 del Convenio, los   depósitos  de  dichas  cuentas  devengarán  intereses.  A  reserva  de  lo dispuesto  en  el  artículo  192 del Convenio, estos intereses se abonarán en la cuenta prevista por el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  pagos  realizados  con  estas  cuentas se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 319 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  firmas  de  los  funcionarios  y  agentes  de  la  Comisión  autorizados  a efectuar  operaciones  en  las  cuentas  del FED serán registradas en el momento de  la  apertura  de  las  cuentas, y en el caso de los funcionarios autorizados con posterioridad, cuando sean nombrados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  recursos  del  FED  deberán  utilizarse con arreglo a los principios de buena   gestión   financiera   y,   en   particular,   de  economía  y  relación coste/eficacia.   Se   deberán   determinar  objetivos  cuantificados  y  deberá controlarse el progreso de su realización.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  procurará,  en  la  medida de lo posible, al retirar fondos de cualquiera  de  las  cuentas  especiales  a  que  se  refiere  el apartado 3 del artículo  2,  proceder  de  manera  que  se  mantenga  una  distribución  de sus haberes  en  dichas  cuentas  que corresponda a la proporción en que los Estados miembros contribuyan al FED.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  FED  deberá  efectuar  sus  pagos  de  conformidad  con  el artículo 319 del Convenio y con el artículo 51 del presente Reglamento Financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  transferirá  a  partir  de  las  cuentas  especiales  abiertas  en aplicación  del  apartado  3  del  artículo  2,  los  importes  necesarios  para reponer  las  cuentas  abiertas  a  su  nombre  con  arreglo  al  artículo 3 del presente   Reglamento   Financiero  y  al  artículo  319  del  Convenio.  Dichas transferencias  se  realizarán  en  función  de  las necesidades de tesorería de los proyectos y programas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II GESTION DEL FED</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  administración  financiera  del  FED  se  regirá  por el principio de la separación  de  los  ordenadores  y de los contables. La gestión de los créditos será   incumbencia  de  los  ordenadores,  que  serán  los  únicos  que  tendrán competencia  para  asumir  compromisos  de  gasto, determinar las cantidades que se hayan de cobrar y emitir las órdenes de ingreso y de pago.</p>
    <p class="parrafo">2. El contable se encargará de los cobros y los pagos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   funciones   de   ordenador,   de  interventor  y  de  contable  serán incompatibles entre sí.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  los  límites  de  los  créditos  previstos  en el artículo 1 del Acuerdo  interno  junto  con  cualquer  otro  ingreso que corresponda al FED, la Comisión  garantizará,  sin  perjuicio  del  apartado  2  del  artículo  10  del mencionado  Acuerdo,  la  gestión  del  FED  bajo su propia responsabilidad y en las  condiciones  previstas  por  el  Convenio,  por la Decisión 91/482/CEE, por el Acuerdo interno y por el presente Reglamento Financiero.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  delegar  determinadas  funciones del contable, así como ciertas  funciones  de  control,  en  representantes  por  ella  designados. Las normas  de  competencia  aprobadas  en  el presente título serán de aplicación a dichos  representantes,  dentro  de  los  límites  de  los  poderes que les sean delegados.  Cada  decisión  de  delegación de poderes indicará la extensión y la duración del mandato.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apoderados  sólo  podrán  actuar  dentro  de los límites de los poderes que  les  hayan  sido  expresamente  conferidos. Las decisiones de delegación de poderes  serán  notificadas  a  los  apoderados,  al contable, al interventor, a los ordenadores y al Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  Financiero  relativas  a  la intervención  y  al  pago  de los gastos serán de aplicación, en sus principios, a   los   gastos   realizados  por  delegación.  Dichos  gastos  no  podrán  ser contabilizados   definitivamente   en   los  asientos  del  FED  hasta  que  los servicios  de  la  Comisión  comprueben la exactitud de su liquidación, así como de  la  regularidad  de  la  orden  de  pago y del pago propiamente dicho, según prescribe el presente Reglamento Financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  los  que  la gestión de los ingresos y los gastos se lleve a cabo  mediante  sistemas  informáticos  integrados,  se aplicará lo dispuesto en las   secciones   II   y  III  del  presente  título,  teniendo  en  cuenta  las posibilidades y exigencias de la gestión informática. Para ello:</p>
    <p class="parrafo">-  los  justificantes  podrán  permanecer  en poder del ordenador o del contable a efectos de verificación,</p>
    <p class="parrafo">-  las  firmas  y  visados  podrán  estamparse  mediante  un sistema informático adecuado.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   el   interventor   podrá   reclamar   los   originales  de  los Justificantes, si lo considera necesario a efectos de verificación.</p>
    <p class="parrafo">El  interventor  deberá  ser  consultado  a la hora de crear el sistema contable del FED y tendrá acceso a los datos del sistema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 311 del Convenio, la Comisión designará  al  ordenador  principal  del  FED.  Este  será  el responsable de la</p>
    <p class="parrafo">preparación  de  las  cuentas  de  gestión  previstas  en  el  artículo  69  del presente   Reglamento  Financiero.  El  ordenador  principal  podrá  recurrir  a ordenadores   delegados,   que   serán   designados  por  él  a  reserva  de  la aprobación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  designará  al  interventor,  que se hará cargo del control del compromiso  y  de  la  ordenación  de  los  gastos, así como de la inspección de los  ingresos.  El  interventor  podrá  estar  asistido  en  su  tarea por uno o varios interventores adjuntos.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   control   realizado   por  el  interventor  se  practicará  sobre  los expedientes  relativos  a  los  gastos  o ingresos y, si fuere necesario, en las dependencias correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  particulares  aplicables  al  interventor  se  determinarán  de manera  que  quede  garantizada  la  independencia de sus funciones. Las medidas relativas  a  su  designación,  a su promoción, a las sanciones disciplinarias o a  los  traslados  y  diversas  modalidades  de  interrupción  o  de cese de sus funciones  serán  objeto  de  decisiones  motivadas  que  serán comunicadas para información al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tanto  el  interesado  como  la  Comisión  podrán interponer recurso ante el Tribunal  de  Justicia.  Cuando  el  recurso  tenga  por objeto la independencia del interventor, éste podrá recurrir contra su institución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  cobro  de  los  ingresos  y  el  pago  de los gastos serán realizados por un contable   designado   por  la  Comisión.  Sin  perjuicio  del  apartado  2  del artículo  9  y  del  apartado  2  del  artículo 34, dicho contable será el único autorizado  para  gestionar  fondos  y  valores. Será asimismo responsable de su custodia.</p>
    <p class="parrafo">El  contable  será  responsable  de  la  teneduría  de  cuentas  prevista en los artículos  36  y  37,  así  como  de  la  preparación de los estados financieros previstos en el artículo 69.</p>
    <p class="parrafo">El  contable  podrá  estar  asistido  en  su  tarea  por  uno o varios contables adjuntos,  designados  en  idénticas  condiciones que el contable, o por agentes autorizados designados por él bajo la autoridad de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La   designación   del   ordenador,   del   interventor,   del  contable  y  del administrador  de  anticipos,  así  como  el plan contable citado en el artículo 37,  serán  comunicados  al  Tribunal de Cuentas. La Comisión transmitirá a este último las normas internas que apruebe en materia financiera.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">INGRESOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  medida  susceptible  de engendrar o modificar un título de crédito del FED   deberá   ser   precedida   por   una  propuesta  del  ordenador  de  pagos competente.  Esta  propuesta  se  presentará al interventor para ser visada y al contable   para   que  la  inscriba  para  memoria.  En  ellas  se  indicará  la naturaleza,  la  valoración  y  la  imputación  contable del ingreso así como la identificación  del  deudor.  El  visado  del  interventor tendrá como finalidad constatar:</p>
    <p class="parrafo">a) la exactitud de la imputación contable;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  regularidad  y  la  conformidad  de  la  propuesta con las disposiciones aplicables  a  la  gestión  del  FED  y con cualquier documento de aplicación de estas   disposiciones   y   con  los  principios  de  buena  gestión  financiera previstos en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">El  interventor  podrá  denegar  su  visado  si,  en su opinión, las condiciones previstas en los letras a) y b) del apartado 1 no se cumplen.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  hacer  caso  omiso  de  la denegación mediante una decisión motivada   tomada   bajo   su   entera  responsabilidad.  Esta  decisión  tendrá carácter  ejecutivo;  se  comunicará  al  interventor  para  su conocimiento. La Comisión  informará  al  Tribunal  de  Cuentas,  en el plazo de un mes, de todas las decisiones en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  10,  cualquier  crédito devengado  deberá  ser  objeto,  por parte del ordenador de pagos competente, de una  orden  de  ingreso  que,  acompañada  de  los  documentos justificativos se enviará  al  interventor  para  su visado previo. Una vez visado, el contable lo registrará.</p>
    <p class="parrafo">El visado tendrá por objeto comprobar:</p>
    <p class="parrafo">a) la exactitud de la imputación contable;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  regularidad  y  la conformidad de la orden respecto de las disposiciones aplicables;</p>
    <p class="parrafo">c) la regularidad de los documentos justificativos;</p>
    <p class="parrafo">d) la exactitud de la designación del deudor;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha del vencimiento;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  conformidad  con  la buena gestión financiera contemplada en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">g) la exactitud del importe y de la divisa de cobro.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  visado  sea  rechazado,  será  de  aplicación  el párrafo tercero del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  ordenador  de  pagos  renuncie  al cobro de una deuda debidamente   establecida,  transmitirá  previamente  al  interventor,  para  su visado  y  al  contable  a  título  informativo,  una propuesta de anulación. El visado  del  interventor  tendrá  como finalidad certificar la regularidad de la renuncia  y  su  conformidad  con los principios de buena gestión financiera. La propuesta visada será objeto de anotación por el contable.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  denegación  del  visado,  se  aplicará  el  párrafo  tercero  del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  interventor  compruebe que no se ha establecido un documento que pueda  devengar  un  crédito,  o  que  no  se  ha  cobrado un título de crédito, informará de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   El   contable   se  hará  cargo  de  las  órdenes  de  ingreso  debidamente establecidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contable  deberá  poner  todos los medios a su alcance a fin de asegurar la  recaudación  de  los  recursos de FED en las fechas previstas en las órdenes de   ingreso  y  deberá  velar  por  la  conservación  de  los  derechos  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contable  informará  al  ordenador  y al interventor de todo ingreso que</p>
    <p class="parrafo">no  haya  sido  cobrado  en  los  plazos previstos. Si es necesario, iniciará el procedimiento de recuperación.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">COMPROMISO, LIQUIDACION, ORDENACION</p>
    <p class="parrafo">Y PAGO DE LOS GASTOS</p>
    <p class="parrafo">1. Compromiso de gastos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  medida  de  naturaleza  tal  que  pueda ocasionar un gasto a cargo del FED  deberá  previamente  ser  objeto  de  una propuesta de compromiso por parte del  ordenador.  Los  gastos  corrientes  podrán  ser  objeto  de  un compromiso provisional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  artículo  34,  equivaldrán  a compromisos de gastos las decisiones  adoptadas  por  la  Comisión  de  conformidad  con las disposiciones que la autoricen a otorgar una ayuda financiera del FED.</p>
    <p class="parrafo">3. Se llevará una contabilidad de los compromisos y de las órdenes de pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   lo  dispuesto  en  el  artículo  10,  las  propuestas  de compromisos,    acompañadas   de   sus   justificantes,   se   transmitirán   al interventor.   Harán   especial   mención   del   objeto,  la  evaluación  y  la imputación  del  gasto,  así  como  de la designación del acreedor. El ordenador las registrará una vez visadas por el interventor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  El  visado  de  las  propuestas  de  compromisos  de  gastos expedido por el interventor tendrá como finalidad certificar:</p>
    <p class="parrafo">a) la exactitud de la imputación;</p>
    <p class="parrafo">b) la disponibilidad de los créditos;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  regularidad  y  la  conformidad  del gasto en cuanto a las disposiciones aplicables  a  la  gestión  del  FED,  así  como en cuanto a la totalidad de los actos  adoptados  en  ejecución  de  dichas  disposiciones,  y  en  especial las cláusulas  generales  y  particulares  del  convenio  de financiación relativo a la operación;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  aplicación  de  los  principios  de  buena  gestión  financiera a que se refiere el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2. El visado no podrá ser condicional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  El  interventor  podrá  denegar  su visado si, a su juicio, no se cumplieren las  condiciones  citadas  en  el  artículo  19. Cualquier denegación del visado del   interventor   deberá   ser   objeto   de   una  observación  por  escrito, debidamente motivada, que será notificada al ordenador.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  denegación  del visado, y si el ordenador mantuviere su propuesta, ésta será sometida a la decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Excepto   cuando  se  cuestione  la  disponibilidad  de  los  créditos,  la Comisión  podrá  no  tener  en  cuenta  la  denegación  del visado, por decisión debidamente   motivada   adoptada   bajo  su  exclusiva  responsabilidad.  Dicha decisión  tendrá  efecto  ejecutivo  y  será  comunicada al interventor a título informativo.  La  Comisión  informará  en  el  plazo  de  un  mes al Tribunal de Cuentas de cada una de dichas decisiones.</p>
    <p class="parrafo">2. Liquidación de los gastos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">La liquidación de un gasto es el acto mediante el cual el ordenador:</p>
    <p class="parrafo">a) comprueba la existencia de los derechos del acreedor;</p>
    <p class="parrafo">b) determina y comprueba la existencia y el importe del crédito; y</p>
    <p class="parrafo">c) comprueba las condiciones de exigibilidad del crédito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  liquidación  de  un  gasto  estará  supeditada  a  la  presentación de justificantes  que  prueben  los  derechos  adquiridos  por el acreedor y, en su caso,  el  servicio  prestado  o la existencia de un documento que justifique el pago.  La  Comisión  determinará  la naturaleza de los justificantes que deberán adjuntarse a la orden de pago y los datos que deberán figurar en ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  concederse  anticipos  para  ciertas  categorías  de  gastos  en las condiciones que fije la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  justificantes  relativos  a la contabilidad y al establecimiento de las cuentas  de  gestión  y  del  balance  financiero  citados  en  el  título  V se conservarán  durante  cinco  años,  contados a partir de la fecha de la decisión de  aprobación  de  la  gestión  financiera  del FED citada en el apartado 3 del artículo  33  del  Acuerdo  interno.  Sin embargo, los justificantes relativos a operaciones  que  no  estén  definitivamente cerradas se conservarán más allá de dicho  período,  hasta  que  acabe  el  año  siguiente  al  del  cierre  de  las operaciones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  ordenador  habilitado  para  liquidar los gastos procederá personalmente al  examen  de  los  justificantes  o  verificará,  bajo  su responsabilidad, si dicho examen ha sido realizado.</p>
    <p class="parrafo">3. Ordenación de gastos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">La  ordenación  es  el  acto  por  el cual el ordenador da al contable, mediante la  emisión  de  una  orden  de  pago,  la  orden  de  pagar un gasto del que ha efectuado la liquidación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">La orden de pago deberá mencionar:</p>
    <p class="parrafo">a) la imputación;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  que  se  ha  de pagar, en cifras y en letras, con indicación de la divisa;</p>
    <p class="parrafo">c) el nombre y la dirección del acreedor;</p>
    <p class="parrafo">d) la cuenta bancaria;</p>
    <p class="parrafo">e) el modo de pago;</p>
    <p class="parrafo">f) la finalidad del gasto.</p>
    <p class="parrafo">El ordenador fechará y firmará la orden de pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  La  orden  de  pago  irá  acompañada  de los justificantes originales; estos últimos  llevarán  incluida  o  adjunta  una  certificación  del  ordenador  que acredite  la  exactitud  de  las  sumas  a  pagar  y  que  se  han  recibido los suministros   o  que  ha  sido  prestado  el  servicio.  En  la  orden  de  pago figurarán  los  números  y  las  fechas  de  los visados de los correspondientes compromisos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  copias  de  los  justificantes,  compulsados  con los originales por el ordenador  o  por  el  delegado de la Comisión, podrán eventualmente sustituir a</p>
    <p class="parrafo">éstos, en casos debidamente justificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  pago  de  un  anticipo, la primera orden de pago irá acompañada de los  justificantes  que  establezcan  los  derechos  del  acreedor  al  pago  en cuestión.   En   las  órdenes  de  pago  posteriores  se  hará  mención  de  los justificantes  ya  presentados,  así  como  de  las  referencias  de  la primera orden de pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  10,  las ordenes de pago se remitirán  al  interventor  para  que éste dé su visado previo. El visado previo tendrá como finalidad certificar:</p>
    <p class="parrafo">a) la regularidad de la emisión de la orden de pago;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  concordancia  de  la orden de pago con el compromiso del gasto, así como la exactitud de su importe;</p>
    <p class="parrafo">c) la exactitud de la imputación;</p>
    <p class="parrafo">d) la disponibilidad de los créditos;</p>
    <p class="parrafo">e) la regularidad de los justificantes;</p>
    <p class="parrafo">f) la exactitud de la designación del acreedor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  denegación  del  visado, serán de aplicación las disposiciones del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  extendido  el  visado, se remitirá al contable el original de la orden de pago, acompañado de los justificantes.</p>
    <p class="parrafo">4. Pago de los gastos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 313 y en el apartado 8 del artículo  319  del  Convenio,  relativos respectivamente a las responsabilidades del  ordenador  de  pagos  nacional y a las responsabilidades financieras de los agentes  responsables  de  la  gestión  y  ejecución  de  la cooperación para la financiación  del  desarrollo,  el  pago  es  el acto final que libera al FED de sus obligaciones con respecto a sus acreedores.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contable  efectuará  el  pago de los gastos dentro de los límites de los fondos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contable  deberá  suspender  los  pagos  en  caso  de error material, de impugnación  de  la  validez  del  recibo liberatorio, o de inobservancia de las formas prescritas por el presente Reglamento Financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  suspensión  de  los pagos, el contable expondrá los motivos de su  decisión  en  una  declaración  por  escrito  que remitirá inmediatemente al ordenador y, a título informativo, al interventor.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   menos   que  se  trate  de  impugnaciones  de  la  validez  del  recibo liberatorio,  el  ordenador,  en  caso de suspensión de los pagos, podrá remitir el  asunto  a  la  Comisión.  Esta  podrá  exigir  por escrito, y bajo su propia responsabilidad, que se proceda al pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  En  principio,  los  pagos  se  efectuarán a través de entidades financieras</p>
    <p class="parrafo">reconocidas.    La   Comisión   determinará   las   normas   de   apertura,   de funcionamiento y de utilización de las cuentas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 10, las mencionadas normas establecerán,  para  los  cheques  y  los  giros especialmente, una doble firma, debiendo  ser  necesariamente  uno  de  los  firmantes  el contable, un contable adjunto   o  un  administrador  de  anticipos  debidamente  autorizado;  además, dichas   normas   determinarán   los   gastos  cuyo  pago  habrá  de  efectuarse obligatoriamente bien mediante cheque, bien mediante giro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   el   pago   de   determinadas   clases  de  gastos,  podrán  crearse administraciones   de   anticipos,   en  las  condiciones  establecidas  por  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Unicamente el contable podrá alimentar las administraciones de anticipos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   normas   por   las   que   se   regulará   el  funcionamento  de  las administraciones de anticipos determinarán en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) la designación de los administradores de anticipos;</p>
    <p class="parrafo">b) la naturaleza y el importe máximo de cada gasto que deba pagarse;</p>
    <p class="parrafo">c) los importes máximos de los anticipos;</p>
    <p class="parrafo">d) las modalidades y plazos para la presentación de justificantes;</p>
    <p class="parrafo">e) la responsabilidad de los administradores de anticipos.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  ordenador  y  el  contable  tomarán  las medidas necesarias para que los anticipos  otorgados  en  virtud  del  apartado  2 del artículo 319 del Convenio sean liquidados por su importe exacto y en el plazo apropiado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  cambio  que  se  aplicarán para la contabilización definitiva en ecus  de  los  pagos  efectuados  correspondientes a los proyectos o programas a que  se  refiere  el  título  III  de  la  tercera  parte del Convenio serán los aplicables   en   la  fecha  efectiva  de  los  mencionados  pagos.  Esta  fecha corresponderá  a  aquella  en  la  se  hayan adeudado las cuentas de la Comisión citadas  en  el  artículo  319  del  Convenio  y  en  el artículo 3 del presente Reglamento Financiero.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">CONTABILIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">La  contabilidad  se  llevará  en ecus, por años civiles y con arreglo al método denominado  de  «partida  doble».  Registrará  la totalidad de los ingresos y de los   gastros   efectuados  en  el  transcurso  del  año  y  se  basará  en  los justificantes.   Los   estados   financieros   previstos   en  el  título  V  se establecerán  en  ecus.  Sin  embargo, en caso de necesidad, cuando haya títulos de  crédito  u  obligaciones  que  se expresen en monedas nacionales, el sistema contable   deberá  permitir  su  registro  en  moneda  nacional,  además  de  su contabilización en ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  asientos  contables  se  efectuarán de conformidad con un plan contable cuya   nomenclatura  por  clases  distinga  claramente  entre  las  cuentas  del balance  financiero  y  las  de cuenta de gestión. Los asientos deberán permitir el  establecimento  de  un  balance general mensual y de un estado de ingresos y gastos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  determinará  las  condiciones  detalladas de establecimiento y de funcionamiento del plan contable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">La  contabilidad  se  cerrará  el  final  del ejercicio financiero con el fin de establecer   los   estados   financieros   del   FED,  que  serán  sometidos  al interventor.</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">RESPONSABILIDAD  DE  LOS  ORDENADORES,  DE LOS INTERVENTORES, DE LOS CONTABLES Y DE LOS ADMINISTRADORES DE ANTICIPOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjucio  de  la  letra f) del apartado 1 del artículo 313 y del apartado 8 del   artículo  319  del  Convenio,  todo  ordenador  contraerá  responsabilidad disciplinaria,  y  en  su  caso pecuniaria, cuando certifique derechos que deban recaudarse,  emita  órdenes  de  ingreso,  comprometa un gasto o firme una orden de  pago  sin  ajustarse  a lo establecido en el presente Reglamento Financiero. Lo  mismo  se  aplicará  cuando,  por  negligencia,  no  extienda  un  título de crédito,  o  cuando  desatienda  o retrase de manera injustificada la emisión de órdenes   de   ingreso.   Igualmente,   cuando   desatienda   o   retrase,   sin justificación,  la  emisión  de  órdenes  de  pago, pudiendo dar origen a que la Comisión incurra en responsabilidad civil con relación a terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Todo   interventor   contraerá  responsabilidad  disciplinaria,  y  en  su  caso pecuniara,  por  los  actos  que  realice  en  el  ejercicio  de  sus funciones, especialmente   cuando   otorgue   su  visado  a  operaciones  que  superen  los créditos presupuestarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  contables  y  los  contables adjuntos contraerán responsabilidad disciplinaria,   y   en   su   caso  pecuniaria,  por  los  pagos  que  efectúen desatendiendo lo dispuesto en el artículo 31.</p>
    <p class="parrafo">Serán   responsables   disciplinaria   y   pecuniariamente  de  toda  pérdida  o deterioro   de   los   fondos,   valores  y  documentos  que  custodien,  si  la mencionada   pérdida   o   deterioro   hubiesen  sido  causados  por  una  falta intencionada o se debieren a negligencia grave por su parte.</p>
    <p class="parrafo">Serán  responsables,  en  idénticas  condiciones,  de  la  correcta ejecución de las  órdenes  que  reciban  para  la  utilización  y  la  gestión de las cuentas abiertas en entidades financieras reconocidas, especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  los  cobros  o  los  pagos  que  efectúen  no  sean  conformes a los importes que figuren en las correspondientes órdenes de ingreso o de pago;</p>
    <p class="parrafo">b) cuando efectúen pagos a personas distintas de los derechohabientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  administrador  de  anticipos  contraerá responsabilidad disciplinaria, y en su caso pecuniaria:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  no  pueda  justificar  debitamente  los  pagos  que efectúe mediante justificantes adecuandos;</p>
    <p class="parrafo">b) cuando efectúe pagos a personas que no sean los titulares del derecho.</p>
    <p class="parrafo">Todo  administrador  de  anticipos  contraerá  responsabilidad  disciplinaria, y en  su  caso  pecuniaria,  por toda pérdida o deterioro de los fondos, valores y documentos  confiados  a  su  custodia,  si  dicha  pérdida o deterioro hubieran sido  causados  por  una  falta  intencionada  o se debieren a negligencia grave</p>
    <p class="parrafo">por su parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contable,  los  contables adjuntos y los administradores de anticipos se asegurarán   contra   los  riesgos  en  que  incurran  en  virtud  del  presente artículo  y  que  no  puedan ser cubiertos por el fondo de garantía citado en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  cubrirá  los  gastos  de seguro correspondientes y determinará las categorías  de  funcionarios  que  tengan calidad de contable o de administrador de  anticipos,  así  como  las  condiciones  en  las  que  cubrirá los gastos de seguro  en  que  incurran  dichos  funcionarios para cubrirse contra los riesgos inherentes a sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  contables  y  a  los  administradores  de anticipos se les otorgarán unas  indemnizaciones  especiales.  El  importe  de  estas  indemnizaciones será determinado  por  los  servicios  de  la  Comisión. Las sumas correspondientes a dichas   indemnizaciones   serán  ingresadas  mensualmente  en  una  cuenta  que abrirá  la  Comisión  a  nombre  de  cada uno de dichos funcionarios, con el fin de  constituir  un  fondo  de garantía destinado a cubrir el eventual déficit de caja  o  bancario  del  que  sería  responsable el interesado, siempre que dicho déficit   no  haya  sido  cubierto  por  los  reembolsos  de  las  companías  de seguros.</p>
    <p class="parrafo">El  saldo  acreedor  de  las  mencionadas cuentas de garantía será abonado a los interesados  con  posterioridad  al  cese  de  sus  funciones  de  contable o de administrador de anticipos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">La  responsabilidad  pecuniaria  y  disciplinaria  de  los  ordenadores,  de los interventores,  de  los  contables  y  de los administradores de anticipos podrá determinarse  con  arreglo  a  los  artículos  22  y 86 a 89 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  dispondrá  de  un  plazo  de  dos  años,  contados  a partir de la entrega  al  Consejo  de  los  estados  financieros,  para pronunciarse sobre la aprobación  definitiva  de  la  gestión  de los contables en el desempeño de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III MEDIDAS DE EJECUCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Los   compromisos  imputables  al  FED  se  decidirán  de  conformidad  con  las correspondientes    disposiciones    del    Convenio,    con   arreglo   a   los procedimientos  citados  en  los  artículos  21  a 27 del Acuerdo interno por lo que  se  refiere  a  las  ayudas  gestionadas por la Comisión y en los artículos 28  y  29  de  dicho  Acuerdo por lo que se refiere a las ayudas gestionadas por el Banco.</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">OPERACIONES DEL FED GESTIONADAS</p>
    <p class="parrafo">POR LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aquellos  casos  en  los  que  la  ayuda  concedida  tenga  carácter  de préstamo  al  prestatario  final  de  conformidad con el apartado 5 del artículo 219,  el  apartado  3  del  artículo  233  y  el  artículo  266 del Convenio, el</p>
    <p class="parrafo">acuerdo  financiero  especificará  las  condiciones  del préstamo, incluidos los tipos  de  interés,  la  duración  del  préstamo,  el  período  de  gracia y las disposiciones  para  la  utilización  de los fondos generados por los reembolsos de  capital  e  intereses.  Al  fijar  estas  condiciones se tendrá en cuenta lo dispuesto   en   todas   las   disposiciones  pertinentes  del  Convenio,  y  en particular  en  la  letra  b)  del  apartado  4 del artículo 233, en la letra a) del apartado 1 del artículo 240 y en el artículo 291 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  podrá  efectuarse  ningún  gasto con cargo al FED que exceda del importe fijado  por  el  acuerdo  de  financiación sin antes ser objeto de un compromiso suplementario,  en  las  condiciones  fijadas  en  los  artículos  21  a  27 del Acuerdo  interno  y  en  el  artículo  61 del presente Reglamento Financiero. La solicitud  de  compromiso  suplementario  se  dirigirá  a  la  Comisión,  que la examinará  con  arreglo  a  las condiciones que se determinan en el artículo 292 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  representada  por  sus  servicios  o  por  su delegado, según proceda,  tomará  todas  las  medidas  necesarias  para cumplir con lo dispuesto en el artículo 314 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  se  hará  cargo de las reclamaciones por retrasos en los pagos de   los   que  sea  responsable  en  virtud  del  artículo  319  del  Convenio, sirviéndose  para  ello  de  los  recursos de la cuenta que estipula el apartado 3 del artículo 9 del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">2. Licitaciones y contratos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  adoptará  todas las medidas oportunas para permitir una eficaz información  a  los  medios  económicos  interesados,  en particular mediante la publicación   periódica   de   las   previsiones   de  contratos  que  hayan  de financiarse con los recursos del FED.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  utilizará  un  procedimiento  análogo  para  comunicar las decisiones de intervención  relativas  a  la  realización  de  estudios  y  al  suministro  de asistencia técnica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  cada  año al Consejo acerca de los contratos celebrados en  el  transcurso  del  año.  Si  procediere,  pondrá  en  su  conocimiento las medidas  que  haya  adoptado,  o  que tenga la intención de adoptar para mejorar las  condiciones  de  competencia  para la participación en las licitaciones del FED.</p>
    <p class="parrafo">En  su  informe,  la  Comisión  persentará  al Consejo los datos necesarios para que  éste  pueda  apreciar  si  las medidas adoptadas por la Comisión han tenido como  efecto  situar  a  todas  las  empresas de los distintos Estados miembros, de  los  estados  de  Africa,  del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios  asociados  en  pie  de  igualdad  para  acceder  a los contratos de obras y de suministros financieros del FED.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  los  artículos  298 a 302 del Convenio, y sin perjuicio de lo dispuesto  en  el  artículo  293  del  Convenio  y en el artículo 24 del Acuerdo interno,   deberá   recabarse   el   dictamen   favorable  del  Comité  del  FED previamente   a   la   adjudicación  de  los  contratos  bien  por  contratación</p>
    <p class="parrafo">directa,   bien  por  licitación  restringida  o  bien  en  régimen  de  gestión administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  excepciones  a  las  normas  de  competencias  anteriormente citadas  podrán  ser  autorizadas  por  la  Comisión  sin el dictamen previo del Comité   del  FED  cuando  así  lo  justifiquen  la  urgencia  y  circunstancias imprevistas.  En  tal  caso  la  Comisión  informará  de  ello inmediatamente al Comité del FED.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  las  licitaciones  citadas  en  la  presente  sección serán publicados  en  el  plazo  más  breve  posible  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 20  del  Acuerdo  interno,  las  disposiciones  de las normas generales y de las condiciones  de  los  contratos  serán  aplicables  a  todas  las licitaciones y contratos  financiados  por  el  FED.  Las  condiciones  de  pago  y la moneda o monedas   en   que   se  efectúa  éste  se  establecerán  en  el  texto  de  los correspondientes contratos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  ofertado  en  las  licitaciones  para  contratos financiados con cargo  al  FED  deberá  tener  en  cuenta  las  disposiciones  fiscales  de  los artículos 308, 309 y 310 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  pago  se  efectúe  en  la  moneda de un Estado ACP, se realizará obligatoriamente a través de un banco establecido en dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  pago  se  efectúe  en  ecus,  deberá  realizarse  obligatoriamente a través  de  un  banco  o  de  un  intermediario  autorizado,  establecido  en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3. Apoyo al ajuste estructural</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1.  El  apoyo  a  los  programas de ajuste estructural que establece el Convenio se  aplicará  con  arreglo  a  las disposiciones del artículo 248 del Convenio y de conformidad con los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  integración  del  apoyo comunitario en el marco del programa aprobado por los  Estados  ACP,  en  particular  cuando  dicho  programa esté apoyado por los principales donates internacionales,</p>
    <p class="parrafo">-  adaptación  de  la  ayuda  comunitaria,  aplicada  a  través  de programas de importación  y  utilización  coherente  y  con objetivos concretos de los fondos de  contrapartida  con  una  gestión  presupuestaria  sana,  a  las  necesidades prioritarias  y  específicas  de  los  estados  ACP,  tal como se definen en los artículos  226  y  244  del  Convenio,  de  conformidad  con  las modalidades de aplicación de dichos instrumentos, como se definen en esos mismos artículos,</p>
    <p class="parrafo">-   definición   de   procedimientos   operativos  para  la  aplicación  de  los programas  de  ajuste  estructural  en  las propuestas de financiación de que se trate y en los correspondientes acuerdos de financiación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  celebrados  en  el marco de los programas de importación que se   refieran   a  la  artribución  de  divisas  podrán  denominarse  en  moneda distinta  de  la  de  los  Estados  ACP  o  del  ecu,  incluida  la moneda de un Estados que no sea parte contratante del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   cada  anticipo  de  fondos  en  el  marco  de  programas  de  ajuste</p>
    <p class="parrafo">estructural,  la  Comisión  comprobará  la regularidad y la conformidad respecto de   la   justificación   de   la   utilización   de  dichos  fondos  y  de  las disposiciones  aplicables  con  arreglo  a  los artículos 246 y 248 y a la letra b)  del  apartado  1  del artículo 294 del Convenio, así como al artículo 20 del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">4.  Gestión  del  sistema  de  estabilización  de  los  ingresos  de exportación (Stabex)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">Los  recurso  anuales  del  sistema  Stabex  previstos  en  el  artículo 191 del Convenio   serán   administrados   por   la  Comisión  de  conformidad  con  los procedimientos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  Cada  cuota  anual  se abonará al sistema en dos mitades, el 1 de abril y el 1  de  julio  respectivamente.  Sin embargo, de la primera transferencia de cada año  se  deducirá  el  importe  de  los  anticipos concedidos el año anterior en aplicación  del  apartado  1  del  artículo 194 del Convenio. Toda suma debida a la  cuenta  Stabex  en  el  año  civil  de  entrada  en  vigor  del  Convenio se transferirá  a  dicha  cuenta  en  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento Financiero, con efecto a partir de las fechas fijadas más arriba.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Se  devengarán  intereses,  al  tipo obtenido para los activos líquidos del FED,  por  los  importes  de  las  cuotas  anuales  abonados  a los recursos del sistema  Stabex,  de  la  forma siguiente: - a partir del 1 de abril de cada año por  el  importe  de  la  primera  mitad  de  cada  cuota  anual,  deducidos los anticipos  y  transferencias  pagados  con  cargo  a  los  recursos  del sistema Stabex,</p>
    <p class="parrafo">-  de  igual  manera,  a partir del 1 de julio de cada año, por la segunda mitad de la cuota anual.</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  partes  de  las  cuotas anuales que no hayan sido pagadas en forma de anticipos  o  transferencias  seguirán  produciendo  intereses  a  favor  de los recursos  del  sistema  Stabex  hasta  su  utilización en el marco del ejercicio siguiente;</p>
    <p class="parrafo">iv)  las  transferencias  a  que  se  hace  referencia  en  el  artículo 211 del Convenio   se   efectuarán   en   ecus  a  una  cuenta  bancaria  que  devengará intereses,  escogida  de  mutuo  acuerdo  entre  el  estado  ACP  y la Comisión. Todos  los  intereses  se  ingresarán  en  dicha cuenta. Toda retirada de fondos de  la  cuenta  requerirá  dos firmas, la de una persona designada por el estado ACP de que se trata y la del delegado de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  fondos  de  la  cuenta, incluidos los intereses, se movilizarán con arreglo al  apartado  2  del  artículo  186  del  convenio al efectuarse las operaciones que  se  especifican  en  el  Protocolo  sobre  la utilización de los recursos a que se refiere al artículo 210 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  utilización  anticipada  de  la  cuota  del año siguiente según lo previsto  en  el  artículo  194  del  Convenio,  los  anticipos  citados  en  el artículo 206 del Convenio se reducirán proporcionalmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">El  informe  trimestral  destinado  a los Estados miembros sobre la situación de liquidez  del  FED,  previsto  en  el  apartado 3 del artículo 1, deberá incluir información sobre la situación financiera del sistema Stabex.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  el  cálculo  del  importe de una transferencia o anticipo exija la conversión  en  ecus  de  datos  estadísticos  expresados  en la moneda nacional del  Estado  ACP  interesado  o  en  cualquier  otra  moneda,  el tipo de cambio aplicable  será  el  tipo  medio anual vigente en el año civil a que se refieran los datos.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">AYUDA GESTIONADA POR EL BANCO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">El   Banco   deberá  enviar  a  la  Comisión  al  principio  de  cada  trimestre previsiones  de  todas  las  cantidades  que  hayan  de reclamarse del FED en el correspondiente  trimestre  en  concepto  de  capital de riesgo y bonificaciones de interés.</p>
    <p class="parrafo">1. CAPITAL DE RIESGO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  decisión  relativa  a  la  concesión  de capitales de riesgo fijará el límite  del  compromiso  de  la  Comunidad y su responsabilidad financiera y, en el  caso  de  las  participaciones, el alcance de los derechos en las sociedades a  las  cuales  se  refieran  tales  operaciones.  La decisión tendrá también en cuenta  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 234 del Convenio, sobre la responsabilidad de los riesgos de tipo de cambio.</p>
    <p class="parrafo">El  Banco,  en  su  calidad  de  mandatario  de  la  Comunidad,  formalizará las operaciones de capital de riesgo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Banco  administrará,  como  mandatario  de  la Comunidad y por cuenta de ésta,  las  operaciones  citadas  en  el apartado 1 que hayan sido objeto de una decisión de financiación por parte del consejo de administración del Banco.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  fecha  en  que se produzca cada desembolso, el Banco solicitará a la Comisión  el  pago  en  ecus  de  las  cantidades  que  se  ingresen en forma de capital  de  riesgo.  La  Comisión  procederá  al  ingreso de la cantidad, a más tardar,  veintiún  días  después  de  recibir la solicitud de pago, con la misma fecha de valor que el desembolso del Banco.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  desembolso  se  efectúa  en divisas distintas del ecu, los tipos de  cambio  utilizados  para  determinar  las cantidades que deban desembolsarse serán  los  obtenidos  por  el  Banco  del corresponsal bancario encargado de la operación de cambio.</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  conversión  del  ecu  que  deberá  utilizar  el prestatario para calcular  los  importes  debidos  en  concepto de productos, rentas y reembolsos de  las  operaciones  de  capital  de  riesgo serán los vigentes un mes antes de la fecha de pago:</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   importes  debidos  en  concepto  de  ingresos,  rentas  y  reembolsos relativos  a  operaciones  de  capital  de  riesgo  serán cobrados por el Banco, por  cuenta  de  la  Comunidad,  de  conformidad con el artículo 59 del presente Reglamento Financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  percibidas  por  el  Banco  en  concepto de productos, rentas o reembolsos  de  las  operaciones  de capital de riesgo se abonarán en una cuenta especial  abierta  a  nombre  de  la  Comunidad  por  los  Estados  miembros, en proporción  a  sus  contribuciones  al  FED.  Dicha  cuenta  será en ecus y será</p>
    <p class="parrafo">administrada  por  el  Banco  de  conformidad  con  el  artículo  9  del Acuerdo interno.  El  Banco  acordará  con  los  Estados miembros qué información deberá proporcionar sobre la cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades  técnicas  de  la  gestión  de  dicha  cuenta,  incluidas  las relativas  a  la  determinación  de los tipos de interés, serán decididas por el Consejo y el Banco, de acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. PRESTAMOS DEL BANCO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  artículo  235  del  Convenio,  el  importe global de la bonificación  de  los  intereses  de  cada  préstamo  del  Banco se calculará en ecus  sobre  la  base  del  tipo  de  interés compuesto calculado de conformidad con los procedimientos que se determinan en el inciso iii) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  firma  de  cada  contrato  de  préstamo,  el  Banco  comunicará  a la Comisión   el   importe   total   previsto  de  la  bonificación  de  intereses, expresado en ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  producirse  cada  una  de las entregas del préstamo, el Banco solicitará a  la  Comisión  el  pago  de  la bonificación de los intereses correspondientes calculada:</p>
    <p class="parrafo">i)  sobre  la  base  del  contravalor en ecus de las cantidades desembolsadas en divisas  a  los  tipos  de  cambio entre las divisas pagadas y el ecu publicados en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas y vigentes en la fecha de la  determinación  de  los  importes en divisas que hubiere que pagar, fecha que será puesta en conocimiento de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">ii)   aplicando   el   porcentaje   de   bonificación   al   importe  anualmente decreciente del principal no amortizado en cada vencimiento del préstamo,</p>
    <p class="parrafo">iii)  mediante  actualización  sobre  la  base  de  un tipo de interés compuesto igual  al  tipo  de  interés  anual  que habría percibido efectivamente el Banco en  la  o  las  divisas  utilizadas  si el préstamo no se hubiera beneficiado de bonificación  alguna,  reduciendo  el  mencionado  tipo  de interés compuesto en cuatro décimas de punto.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  pagarán  en  ecus el importe de la bonificación, calculado con arreglo  a  los  procedimientos  descritos  en  el  apartado  3,  a  más  tardar veintiún  días  después  de  recibir  la  solicitud  de pago, siendo la fecha de valor la del desembolso de la fracción correspondiente del préstamo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  reembolso  anticipado  de la totalidad del principal, el Banco abonará   a  la  Comisión,  en  la  fecha  del  primer  vencimiento  contractual posterior   al   reembolso   anticipado,  el  saldo  total  de  la  bonificación descontada,  ajustado  para  el  período  comprendido entre el ingreso y el pago por  el  Banco.  En  caso de reembolso anticipado parcial del préstamo, el Banco pagará  a  la  Comisión  la  cantidad correspondiente a la parte reembolsada del préstamo.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   sumas   reembolsadas  a  la  Comisión  se  añadirán  a  los  créditos disponibles   para   la   financiación   de   las  bonificaciones  de  intereses previstos en el artículo 4 del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  totalidad  de  los  pagos previstos en el presente artículo se efectuará en ecus.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV ORGANOS EJECUTIVOS</p>
    <p class="parrafo">1. El ordenador principal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">1.  El  ordenador  principal  del  FED  a  que  se  refiere  el artículo 311 del Convenio  adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para  la  aplicación  de lo dispuesto en los artículos 294 a 307 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   lo   juzgue  útil,  el  ordenador  principal  consultará  con  expertos escogidos   por  su  competencia  técnica  y  su  independiancia  frente  a  las empresas implicadas en la adjudicación de contratos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  la  publicación  de una licitación, el ordenador principal velará por   que   la   documentación   correspondiente   no   contenga   disposiciones discriminatorias,   directas  o  indirectas.  Velará  por  que  las  ofertas  se comparen  en  igualdad  de  condiciones y, especialmente, por que la repercusión de  los  derechos  de  importación  o la fiscalidad del Estado, país o terriorio beneficiario no obstaculicen la participación en las licitaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  ordenador  principal  podrá  suspender  la  publicación de un anuncio de licitación  cuando  resulte  necesario  introduir correcciones en los pliegos de condiciones  o  en  los  documentos  que  los  sustituyan.  Con  esta finalidad, comunicará  sus  observaciones  a  las autoridades competentes del Estados, país o territorio beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  artículo  292 del Convenio, las decisiones relativas a compromisos   de   fondos   suplementarios  necesarios  para  la  superación  de límites   de  dotación  de  un  proyecto  o  programa  serán  adoptadas  por  el ordenador  principal  cuando  el  exceso sea inferior o igual a un tope del 20 % del  compromiso  inicial  determinado  en la decisión de financiación. Cuando el exceso  sea  superior  al  tope  del  20  %  del  compromiso  inicial,  serán de aplicación  a  la  decisión  de financiación los procedimientos previstos en los artículos 21 a 24 del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">1.  El  ordenador  principal  tomará  todas  las medidas necesarias a fin de que los   ordenadores   nacionales   asuman   las   tareas  que  les  hubieran  sido encomendadas   en   virtud   de  los  artículos  312  a  315  del  Convenio,  en particular  en  lo  relativo  al  cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento  Financiero  referentes  a  la  contratación,  la  liquidación  y  la ordenación de los gastos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  ordenador  principal  del  FED tenga conocimiento de retrasos en el  desarrollo  de  los  procedimientos  relativos  a  los proyectos financiados por  el  FED,  establecerá,  juntamente  con  el  ordenador, todos los contactos necesarios para poner remedio a la situación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   por   calquier   razón,   una  vez  realizadas  las  prestaciones,  la prolongación  de  un  retraso  en  la  liquidación,  la  ordenación  o  el  pago implicase  dificultades  que  pudiesen  comprometer  la  plena  realización  del contrato,  el  ordenador  principal  podrá  adoptar  todas las medidas adecuadas para   poner  fin  a  dichas  dificultades,  para  remediar,  en  su  caso,  las consecuencias   financieras  de  la  situación  así  creada  y,  de  manera  más general,   para   hacer   posible  en  las  mejores  condiciones  económicas  la terminación  del  proyecto  o  de  los  proyectos. Dará cuenta de dichas medidas al  ordenador  nacional  en  el  plazo  más  breve posible. Si a consecuencia de ello   la  Comisión  efectuara  pagos  directos  al  titular  del  contrato,  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  se  subrogará,  automáticamente,  en  los  derechos  de  este  último respecto de las autoridades nacionales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Lo  dispuesto  en  el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a las medidas   para   asegurar   que   los  ordenadores  regionales  a  que  se  hace referencia  en  el  inciso  ii)  de  la letra f) del apartado 1 del artículo 164 del Convenio efectúan las tareas que se les asignan en el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2. El delegado de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">En  el  ejercicio  de  sus  funciones,  tal  como  han  sido  previstas  en  los artículos  316,  317  y  318  del  Convenio,  el  delegado de la Comisión deberá observar lo dispuesto en el presente Reglamento Financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">Durante   la   realización  de  las  operaciones  financiadas  por  el  FED,  el delegado  verificará,  sobre  la  documentación  contable  y en las dependencias correspondientes,  la  conformidad  de  las  realizaciones o prestaciones con su descripción,  tal  y  como  figure  en  los  acuerdos  de  financiación  u otros contratos o presupuestos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  del  presente Reglamento Financiero, de falta o de negligencia  grave  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  el  delegado quedará sujeto a medidas disciplinarias y, en su caso, al pago de una compensación.</p>
    <p class="parrafo">3. El pagador delegado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">Las  relaciones  entre  la  Comisión  y  los pagadores delegados previstas en el artículo   319   del   Convenio   serán  reguladas  mediante  contratos  visados previamente  por  el  interventor.  En  estos contratos la Comisión incluirá las disposiciones   necesarias   para   que   el  pagador  delegado  observe  en  el ejercicio   de   sus   funciones   lo   dispuesto   en  el  presente  Reglamento Financiero. Dichos contratos se enviarán al Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  firmado  entre  la  Comisión  y  el  pagador  delegado transferirá íntegramente  a  este  último  la  responsabilidad  financiera  del contable del FED  en  caso  de  incumplimiento de las disposiciones vigentes o de negligencia que provoque un perjuicio financiero a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V RENDICION Y VERIFICACION DE CUENTAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  establecerá,  a  más  tardar  el  1  de  mayo  de cada año, un balance  financiero  que  describa  el  activo  y  el  pasivo  del  FED al 31 de diciembre  del  ejercicio  transcurrido,  así  como  un estado de los recursos y empleos  de  fondos  que  cubra  el  período  transcurrido,  desde  la fecha del balance anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  estados  financieros  contemplados en el apartado 1 irán acompañados de un cuadro de ingresos que indique:</p>
    <p class="parrafo">- las previsiones de ingresos para el año civil,</p>
    <p class="parrafo">- las modificaciones de las previsiones de ingresos,</p>
    <p class="parrafo">- los derechos devengados a lo largo del año civil,</p>
    <p class="parrafo">- los importes pendientes de cobro al final del año civil,</p>
    <p class="parrafo">- los ingresos adicionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  ejercicio,  la  Comisión  establecerá una cuenta de gestión para el FED, a más tardar el 1 de mayo del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2. La cuenta de gestión constará de:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  cuadro  de  ingresos  que  contenga los datos recogidos en el apartado 2 del artículo 69;</p>
    <p class="parrafo">b) cuadros de gastos, que incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-  un  cuadro  de  indique las decisiones adoptadas por la Comisión o el Consejo en  el  transcurso  del  ejercicio,  así como un cuadro que indique la situación global de los compromisos declarados,</p>
    <p class="parrafo">-  un  cuadro  que  indique  la  situación  de  los  créditos delegados y de las ordenaciones  de  pago  realizados  durante el ejercicio, así como un cuadro que indique  la  situación  global  de  los créditos delegados y de las ordenaciones de pago realizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  cuadros  citados  en  el  apartado  2  se  adjuntará  una  situación acumulativa  que  indique,  por  cada país o territorio beneficiario, el importe acumulado   de   las   decisiones  de  compromiso  adoptadas,  de  los  créditos delegados concedidos y de las ordenaciones de pago realizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  del  apartado  5  del  artículo  33  del  Acuerdo  interno,  la Comisión  someterá  al  Parlamento  Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas el  balance  financiero,  el  estado  de  los  recursos  y empleo de fondos y la cuenta  de  gestión,  a  más  tardar  el  1  de  mayo  del  ejercicio financiero siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">En  el  desempeño  de  sus  funciones,  el  Tribunal  de  Cuentas y sus miembros podrán estar asistidos por agentes del Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">Las  tareas  encomendadas  a  dichos  agentes  deberán  ser  comunicadas  por el propio  Tribunal  de  Cuentas,  o alguno de sus miembros, a las autoridades ante las que el agente delegado debe llevar a cabo su labor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del  artículo 33 del Acuerdo  interno,  la  verificación  llevada  a  cabo por el Tribunal de Cuentas se  efectuará  sobre  los  documentos  contables  y,  si fuera necesario, en las dependencias  correspondientes.  Tendrá  como  finalidad  comprobar la legalidad y  regularidad  de  los  ingresos  y de los gastos respecto de las disposiciones aplicables y asegurarse de la buena gestión financiera.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  cumplimiento  de  sus  funciones, el Tribunal de Cuentas podrá tener conocimiento,  en  las  condiciones  expresadas  en  el apartado 6, de todos los documentos   e   informaciones   relativos   a  la  gestión  financiera  de  los servicios  sometidos  a  su  control;  tendrá  facultad  para  oír  a  cualquier agente  responsable  de  una  operación  de  gastos o de ingresos, así como para utilizar  la  totalidad  de  posibilidades  de verificación reconocidas a dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Tribunal  de  Cuentas  se asegurará de que todos los títulos y fondos en depósito  o  en  caja  han  sido  comprobados con los certificados suscritos por los  depositarios  o  las  actas  de situación de caja o de cartera. El Tribunal podrá realizar tales comprobaciones por sí mismo.</p>
    <p class="parrafo">4.   A   petición  del  Tribunal  de  Cuentas,  la  Comisión  autorizará  a  los organismos  financieros  que  guarden  haberes  del  FED  para  que  permitan al Tribunal   de   Cuentas  cerciorarse  de  la  correspondencia  entre  los  datos externos y la situación contable.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  proporcionará  al  Tribunal de Cuentas todas las facilidades y le  aportará  todas  las  informaciones  que  este último estime necesarias para el  cumplimiento  de  su  misión  y, en concreto, la información de que disponga como  consecuencia  de  los  controles  que  en  aplicación de la reglamentación vigente,  haya  efectuado  de  los  servicios  que  intervienen en la gestión de las  finanzas  del  FED  y que efectúan gastos por cuenta de las Comunidades. En concreto,  tendrá  a  disposición  del  Tribunal de Cuentas todos los documentos que  se  refieran  a  la  redacción  y ejecución de contratos, todas las cuentas en  dinero  y  en  existencias,  todos los documentos contables o justificantes, así    como   los   correspondientes   documentos   administrativos,   toda   la documentación  relativa  a  los  ingresos y a los gastos, todos los inventarios, todos  los  organigramas  se  los  servicios que el Tribunal estime necesarios y todos   los   documentos   y   datos   preparados   o   conservados  en  soporte informático.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  los  agentes  sometidos  al  control  del  Tribunal  de Cuentas estarán obligados, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  abrir  su  caja,  presentar  el metálico, valores y especies de cualquier naturaleza  y  los  documentos  justificativos  de  su  gestión  de los que sean depositarios,  así  como  los  libros,  registros  y  cualquier  otro  documento relativo a las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  presentar  la  correspondencia  o cualquier otro documento necesario para la completa realización del control previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  el  Tribunal  de  Cuentas  podrá solicitar la información a que se refiere la letra b) del párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">El   Tribunal   de  Cuentas  estará  facultado  para  controlar  los  documentos relativos  a  los  ingresos  y  gastos  del  FED  que  se hallen en poder de los servicios  de  la  Comisión,  especialmente de los servicios responsables de las decisiones referentes a dichos ingresos y gastos.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  verificación  de  la legalidad y la regularidad de los ingresos y gastos y  el  control  de  la  buena  gestión financiera se extenderán a la utilización de   los   organismos   exteriores   a   la  Comisión,  de  fondos  comunitarios percibidos.  Toda  concesión  de  subvenciones  del FED a beneficiarios externos a  la  Comisión  estará  supeditada  a  la aceptación, por escrito, por parte de los  beneficiarios  de  la  verificación  realizada  por  el Tribunal de Cuentas sobre la utilización del importe de las subvenciones concedidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  del  informe  anual,  el  Tribunal  de  Cuentas  podrá, en cualquier momento,   presentar   observaciones  en  forma  de  informes  especiales  sobre asuntos  específicos  y  emitir  dictámenes  a  instancia  de  cualquiera de las instituciones de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   informes   especiales  serán  enviados  a  la  institución  u  órgano interesado.</p>
    <p class="parrafo">La  institución  interesada  dispondrá  de  dos  meses y medio para comunicar al Tribunal  de  Cuentas  los  comentarios que requieran los informes especiales en</p>
    <p class="parrafo">cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Tribunal  de  Cuentas  decide  que  se publiquen en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  algunos  de  sus informes, éstos irán acompañados de los   comentarios   formulados   por   la   institución   o   las  instituciones interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  especiales  serán  remitidos  al Parlamento Europeo y al Consejo; cada  una  de  estas  instituciones decidirá, en su caso, junto con la Comisión, si  deben  adoptarse  medidas  en  respuesta a las observaciones de los informes y cuáles deben ser dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Informe  del  Tribunal de Cuentas previsto en el artículo 78 del Tratado CECA   y   en   el   artículo  206  bis  del  Tratado  CEE  se  regirá  por  las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  Tribunal  de  Cuentas  pondrá  en  conocimiento de la Comisión, el 15 de julio  a  más  tardar,  las  observaciones  que  considere  deban  figurar en el informe   anual.   Estas   observaciones   tendrán   carácter  confidencial.  La Comisión  enviará  su  respuesta  al  Tribunal de Cuentas el 31 de octubre a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">b) El Informe anual incluirá una evaluación de la buena gestión financiera.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Tribunal   de   Cuentas  podrá  presentar  en  cualquier  momento  sus observaciones  sobre  cuestiones  concretas  y  emitir  dictámenes a petición de una de las instituciones de las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">El  Tribunal  de  Cuentas  remitirá  a  las  autoridades  responsables de dar el descargo  en  virtud  del  apartado 3 del artículo 33 del Acuerdo interno y a la Comisión,  el  30  de  noviembre  a  más  tardar, su informe anual acompañado de las  respuestas  de  la  Comisión  y  se  encargará  de  que sea publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 77</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  anterioridad  al  30 de abril del año siguiente, el Parlamento Europeo, previa   recomendación  del  Consejo,  que  decidirá  por  mayoría  cualificada, aprobará  la  gestión  financiera  del  FED  llevada a cabo por la Comisión para el  año  transcurrido  de  conformidad  con  el  apartado  3 del artículo 33 del Acuerdo  interno.  Si  esta  fecha  no pudiera respetarse, el Parlamento Europeo o  el  Consejo  informarán  a  la  Comisión  de los motivos que hayan obligado a aplazar  tal  decisión.  En  el  caso  de  que  el Parlamento Europeo difiera la decisión  de  aprobación  de  la  gestión,  la  Comisión intentará adoptar en el más  breve  plazo  las  medidas  que permitan superar los obstáculos que impidan dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  de  descargo  se referirá a las cuentas de la totalidad de los ingresos  y  gastos  del  FED  realizados durante el ejercicio de que se trate y sobre  el  activo  y  el  pasivo del FED que figuraran en el balance financiero; incluirá   una   apreciación   de  la  responsabilidad  de  la  Comisión  en  la ejecución presupuestaria transcurrida.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  interventor  tomará  en  consideración  las observaciones que figuren en la decisión de aprobación de la gestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  todas  las  medidas  oportunas  para dar curso a las observaciones que figuren en la decisión de aprobación de la gestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  solicitud  dal  Parlamento Europeo o del Consejo, informará acerca de las medidas   adoptadas   como   consecuencia   de   dichas   observaciones   y,  en particular,  acerca  de  las  instrucciones remitidas a los servicios encargados de  la  gestión  del  FED.  Dicho informe será enviado igualmente al Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  deberá  igualmente  rendir  cuentas,  en  un  anexo a la cuenta de gestión  del  ejercicio  siguiente  al  de  la  decisión  de  descargo,  de  las medidas  que  se  hayan  tomado  a  raíz  de las observaciones que figuren en la decisiones de descargo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  balance  financiero,  el  estado  de los recursos y el empleo de fondos, así  como  la  cuenta  de  ingresos  y  gastos  para  cada  año  financiero y la decisión  de  aprobación  de  la  gestión  serán publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 78</p>
    <p class="parrafo">Salvo   indicación  en  contrario,  las  referencias  a  las  disposiciones  del Convenio  contenidas  en  el  presente  Reglamento  Financiero  se  considerarán referidas a las disposiciones correspondientes de la Decisión 91/482/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 79</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  Financiero  será  aplicable  a  la  ayuda  a la que se refiere   el   protocolo   financiero   del  Convenio.  El  presente  Reglamento Financiero será aplicable por el mismo período que el Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1)DO No L 229 de 17. 8. 1991, p. 288</p>
    <p class="parrafo">(2)DO No L 263 de 19. 9. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO No L 382 de 31. 12. 1990, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO No C 158 de 17. 6. 1991.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO No C 113 de 29. 4. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO No L 189 de 4. 7. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
