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Documento DOUE-L-1991-81306

Decisión de la Comisión, de 9 de septiembre de 1991, por la que se modifica la Decisión 89/15/CEE relativa al mantenimiento de las importaciones de animales y de carnes frescas procedentes de determinados terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 260, de 17 de septiembre de 1991, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81306

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/266/CEE (2) y, en particular, su artículo 3,

Vista la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (3) y, en particular, su artículo 7 junto a la Directiva del Consejo 88/146/CEE, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en las orientaciones productivas de los animales (4) y, en particular, su artículo 6,

Considerando que, en aplicación de la Decisión 89/15/CEE (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 90/485/CEE (6), los Estados miembros han seguido autorizando, en las condiciones que figuran en el Anexo de la Decisión 89/15/CEE, las importaciones de carnes frescas y animales vivos procedentes de determinados terceros países incluidos en dicho Anexo;

Considerando que las autoridades de Islandia han remitido la información

pertinente sobre su legislación en lo que concierne a la utilización de sustancias de efecto estrógeno, andrógeno, gestágeno y tireostático, así como la información específica sobre el programa en que se precisan las garantías que dicho país ofrece en cuanto al control de los residuos de las sustancias en el grupo A I y A II del Anexo I de la Decisión 86/469/CEE; que estas garantías pueden considerarse equivalentes a las que resultan de la aplicación de las Directivas 85/358/CEE (7) y 86/469/CEE del Consejo;

Considerando que las autoridades de este país han garantizado, además, que no se exportarán a la Comunidad carnes procedentes de animales a los que se hayan administrado por cualquier vía sustancias de efectos tireostático, estrógeno, andrógeno o gestágeno;

Considerando que es conveniente por tanto, en lo que se refiere a este tipo de sustancias, autorizar las importaciones de carnes frescas de ovino procedentes de Islandia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se sustituye el Anexo de la Decisión 89/15/CEE por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 134 de 29. 5. 1991, p. 45. (3) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36. (4) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16. (5) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 11. (6) DO no L 267 de 29. 9. 1990, p. 46. (7) DO no L 191 de 23. 7. 1985, p. 46.

ANEXO

Terceros países Especificaciones Africa del Sur Argentina Australia Austria Botswana Brasil Bulgaria Canadá (1) (2) Chile Checoslovaquia Estados Unidos de América (3) Finlandia Groenlandia Hungría Islandia Madagascar Malta Méjico Namibia Nueva Zelanda Noruega Paraguay Polonia Rumanía Swazilandia Suecia Suiza Uruguay Yugoslavia Zimbabwe

(1) La importación de carne de vacuno destinada al consumo humano, se restringe a la carne procedente de vacas que se hayan utilizado únicamente para la producción lechera.

(2) Por lo que respecta a las importaciones de animales vivos de la especie bovina, están limitadas a los bovinos destinados a la reproducción y a los terneros de razas lecheras de menos de quince días de edad destinados al engorde.

(3) La importación de carne de vacuno destinada al consumo humano se restringe o bien a la carne procedente de vacas que se hayan utilizado únicamente para la producción lechera o bien a la carne:

a) que responda a las condiciones convenidas entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Económica Europea, y

b) que haya sido obtenida en establecimientos de carnes frescas que se

aprovisionan de animales para sacrificio procedentes de explotaciones autorizadas por la Comisión; los nombres de estos establecimientos son objeto de una comunicación específica de la Comisión a los Estados miembros.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/09/1991
  • Fecha de publicación: 17/09/1991
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo de la Decisión 89/15, de 15 de diciembre de 1988 (Ref. DOUE-L-1989-81701).
Materias
  • Animales
  • Carnes
  • Importaciones

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