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    <identificador>DOUE-L-1991-81306</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910909</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>487/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de septiembre de 1991, por la que se modifica la Decisión 89/15/CEE relativa al mantenimiento de las importaciones de animales y de carnes frescas procedentes de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910917</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo de la Decisión 89/15, de 15 de diciembre de 1988</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y  caprina y de carne fresca  o  de  productos  a  base  de  carne procedentes de terceros países (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  91/266/CEE  (2) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  86/469/CEE  del  Consejo,  de  16  de  septiembre de 1986, relativa  a  la  investigación  de  residuos  en  los  animales  y en las carnes frescas  (3)  y,  en  particular, su artículo 7 junto a la Directiva del Consejo 88/146/CEE,  de  7  de  marzo  de  1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas  sustancias  de  efecto  hormonal  en  las  orientaciones productivas de los animales (4) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  la  Decisión  89/15/CEE (5), cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  90/485/CEE (6), los Estados miembros han  seguido  autorizando,  en  las  condiciones  que  figuran en el Anexo de la Decisión  89/15/CEE,  las  importaciones  de  carnes  frescas  y  animales vivos procedentes de determinados terceros países incluidos en dicho Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  Islandia  han  remitido  la información</p>
    <p class="parrafo">pertinente  sobre  su  legislación  en  lo  que  concierne  a  la utilización de sustancias  de  efecto  estrógeno,  andrógeno,  gestágeno  y  tireostático,  así como  la  información  específica  sobre  el  programa  en  que  se precisan las garantías  que  dicho  país  ofrece  en cuanto al control de los residuos de las sustancias  en  el  grupo  A I y A II del Anexo I de la Decisión 86/469/CEE; que estas  garantías  pueden  considerarse  equivalentes  a  las  que resultan de la aplicación de las Directivas 85/358/CEE (7) y 86/469/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  este  país han garantizado, además, que no  se  exportarán  a  la  Comunidad carnes procedentes de animales a los que se hayan  administrado  por  cualquier  vía  sustancias  de  efectos  tireostático, estrógeno, andrógeno o gestágeno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  por  tanto, en lo que se refiere a este tipo de   sustancias,   autorizar  las  importaciones  de  carnes  frescas  de  ovino procedentes de Islandia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  Anexo  de  la  Decisión 89/15/CEE por el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  302  de  31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 134 de 29. 5. 1991, p. 45.  (3)  DO  no  L 275 de 26. 9. 1986, p. 36. (4) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16.  (5)  DO  no  L  8 de 11. 1. 1989, p. 11. (6) DO no L 267 de 29. 9. 1990, p. 46. (7) DO no L 191 de 23. 7. 1985, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Terceros  países  Especificaciones  Africa  del  Sur Argentina Australia Austria Botswana  Brasil  Bulgaria  Canadá  (1)  (2) Chile Checoslovaquia Estados Unidos de   América   (3)  Finlandia  Groenlandia  Hungría  Islandia  Madagascar  Malta Méjico  Namibia  Nueva  Zelanda  Noruega  Paraguay  Polonia  Rumanía Swazilandia Suecia Suiza Uruguay Yugoslavia Zimbabwe</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  importación  de  carne  de  vacuno  destinada  al  consumo  humano,  se restringe  a  la  carne  procedente  de  vacas que se hayan utilizado únicamente para la producción lechera.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Por  lo  que  respecta  a las importaciones de animales vivos de la especie bovina,  están  limitadas  a  los  bovinos  destinados a la reproducción y a los terneros  de  razas  lecheras  de  menos  de  quince  días de edad destinados al engorde.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La  importación  de  carne  de  vacuno  destinada  al  consumo  humano  se restringe  o  bien  a  la  carne  procedente  de  vacas  que  se hayan utilizado únicamente para la producción lechera o bien a la carne:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  responda  a  las  condiciones  convenidas  entre  los Estados Unidos de América y la Comunidad Económica Europea, y</p>
    <p class="parrafo">b)  que  haya  sido  obtenida  en  establecimientos  de  carnes  frescas  que se</p>
    <p class="parrafo">aprovisionan   de   animales   para   sacrificio  procedentes  de  explotaciones autorizadas   por  la  Comisión;  los  nombres  de  estos  establecimientos  son objeto de una comunicación específica de la Comisión a los Estados miembros.</p>
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