LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias en el sector agrícola como consecuencia de la unificación alemana (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3577/90 prevé que cualesquierea existencias privadas de productos objeto de alguno de los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados que se hallen en libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana el día de la unificación y que sobrepasen las cantidades que se consideran existencias normales de enlace deberán ser eliminadas por Alemania, que correrá con los gastos derivados de esta operación;
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, el concepto de existencias normales de enlace debe definirse respecto de cada producto en función de los criterios y objetivos de cada una de las organizaciones de mercado;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2676/91 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1991, relativo a las existencias de productos agrícolas que se hallen en el territorio de la antigua República Democrática Alemana (2), establece criterios para la determinación de las cantidades que sobrepasan las existencias normales;
Considerando que, en los casos de los cereales, la carne de porcino, la carne de vacuno y la mantequilla, pueden determinarse las cantidades que sobrepasan las existencias normales de enlace sobre la base de un balance relativo al período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991;
Considerando que parece adecuado fijar el comienzo del período del balance en la fecha de entrada en vigor de la unión económica monetaria y social entre las dos partes de Alemania, el 1 de julio de 1990; que un período que abarque los doce meses siguientes a esa fecha permite tomar en consideración los trastornos que se produjeron en el territorio de la antigua República Democrática Alemana antes y después de la unificación, así como los efectos de la adaptación de la producción germano-oriental a las condiciones de la política agraria común; que dicho período coincide también con las campañas de comercialización de los cereales y de la carne de porcino;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considerará que sobrepasan las existencias normales de enlace contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3577/90 las cantidades de productos siguientes:
- cereales de los códigos
NC 1001 90, 1002 y 1003: 1 151 000 toneladas
- carne de porcino del
código NC 0203: 90 000 toneladas
- carne de vacuno: 158 000 toneladas
- mantequilla: 36 000 toneladas
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en en Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (2) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.
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