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    <identificador>DOUE-L-1991-81288</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910909</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2677/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2677/91 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1991, relativo a la fijación de las cantidades que sobrepasen las existencias normales de enlace que se hallen en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910910</fecha_publicacion>
    <diario_numero>253</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6148" orden="1">República Democrática Alemana</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  13 de septiembre de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81703" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3577/90, de 4 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo  a  las  medidas  transitorias  y  a  las adaptaciones necesarias en el sector   agrícola  como  consecuencia  de  la  unificación  alemana  (1)  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3577/90  prevé  que  cualesquierea existencias  privadas  de  productos  objeto  de  alguno  de los Reglamentos por los  que  se  establecen  las  organizaciones  comunes de mercados que se hallen en  libre  práctica  en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana  el  día  de  la  unificación  y  que  sobrepasen  las cantidades que se consideran   existencias   normales   de   enlace  deberán  ser  eliminadas  por Alemania, que correrá con los gastos derivados de esta operación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  el artículo 7 de dicho Reglamento, el  concepto  de  existencias  normales  de  enlace  debe  definirse respecto de cada  producto  en  función  de  los  criterios  y  objetivos de cada una de las organizaciones de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2676/91  de  la  Comisión, de 9 de septiembre  de  1991,  relativo  a las existencias de productos agrícolas que se hallen  en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana (2), establece  criterios  para  la  determinación  de  las cantidades que sobrepasan las existencias normales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  casos  de  los  cereales,  la  carne de porcino, la carne  de  vacuno  y  la  mantequilla,  pueden  determinarse  las cantidades que sobrepasan  las  existencias  normales  de  enlace  sobre  la base de un balance relativo  al  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  adecuado  fijar  el  comienzo del período del balance en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  la unión económica monetaria y social entre  las  dos  partes  de  Alemania, el 1 de julio de 1990; que un período que abarque  los  doce  meses  siguientes a esa fecha permite tomar en consideración los  trastornos  que  se  produjeron  en  el  territorio de la antigua República Democrática  Alemana  antes  y  después  de la unificación, así como los efectos de  la  adaptación  de  la  producción  germano-oriental a las condiciones de la política  agraria  común;  que  dicho  período coincide también con las campañas de comercialización de los cereales y de la carne de porcino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   considerará   que   sobrepasan   las   existencias   normales   de   enlace contempladas  en  el  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 3577/90 las cantidades de productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- cereales de los códigos</p>
    <p class="parrafo">NC 1001 90, 1002 y 1003: 1 151 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- carne de porcino del</p>
    <p class="parrafo">código NC 0203: 90 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- carne de vacuno: 158 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- mantequilla: 36 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  en  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  353  de 17. 12. 1990, p. 23. (2) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.</p>
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