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Documento DOUE-L-1991-81280

Decisión nº 4/91 del Comité Mixto CEE-Andorra, de 12 de julio de 1991, relativo a determinados métodos de cooperación administrativa para la aplicación del Acuerdo y al procedimiento de reexpedición de las mercancías hacia el Principado de Andorra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 250, de 7 de septiembre de 1991, páginas 30 a 31 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81280

TEXTO ORIGINAL

DECISION N° 4/91 DEL COMITE MIXTO CEE-ANDORRA de 12 de julio de 1991 relativo a determinados métodos de cooperación administrativa para la aplicación del Acuerdo y al procedimiento de reexpedición de las mercancías hacia el Principado de Andorra (91/469/CEE)

EL COMITE MIXTO,

Visto el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8 y el apartado 8 de su artículo 17,

Considerando que, conforme a las disposiciones del Acuerdo, es oportuno determinar, por una parte, el procedimiento para la reexpedición de las mercancías hacia el Principado de Andorra contemplado en el apartado 3 del artículo 8 del Acuerdo y, por otra, los métodos de cooperación administrativa necesarios para el buen funcionamiento del Acuerdo;

Considerando que, dada la experiencia adquirida en la Comunidad por lo que se refiere a los métodos de cooperación administrativa y a la expedición de las mercancías en el interior del territorio comunitario, conviene, en el presente caso, buscar apoyo en los métodos utilizados en la Comunidad para asegurar la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad;

Considerando que el Comité mixto podrá reexaminar las disposiciones aprobadas en virtud de la presente Decisión de acuerdo con la situación vigente el 1 de enero de 1993, y, por otra, las Partes contratantes en el marco del artículo 20 del Acuerdo,

DECIDE:

TITULO I GENERALIDADES

Artículo 1

En aplicación del Acuerdo celebrado entre la CEE y el Principado de Andorra:

- las autoridades competentes de los Estados miembros aplicarán, para las mercancías incluidas en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado, las disposiciones sobre tránsito comunitario, a reserva de las disposiciones sobre particulares previstas a continuación;

- las autoridades aduaneras andorranas aplicarán, para las mismas mercancías, las medidas de cooperación administrativa previstas a continuación.

TITULO II CIRCULACION DE LAS MERCANCIAS - desde las aduanas comunitarias habilitadas por el Acuerdo hacia el Principado de Andorra

Artículo 2

1. Cuando, en alguna de las aduanas previstas en el Anexo I del Acuerdo, sean puestas en libre práctica mercancías a las que se refiere el artículo 1 y destinadas al Principado de Andorra, deberá expedirse, de acuerdo con cada caso, un documento T2 AN o T2L AN.

2. En caso de expedición de un documento T2 AN, la operación de tránsito comunitario finalizará en la aduana de salida de la Comunidad. El interesado presentará a las autoridades aduaneras dos copias, debidamente visadas por las autoridades aduaneras de la aduana de partida, del ejemplar n° 5 del T2 AN.

3. En caso de expedición de un documento T2L AN, éste deberá realizarse en tres ejemplares, en particular, para la justificación de la llegada a

Andorra de las mercancías pertinentes.

4. En aplicación de las disposiciones del anterior apartado 3, se remitirá al interesado el original y una copia del documento T2L AN, y la aduana de partida conservará la segunda copia.

La aduana de partida que expida un documento T2L AN en tres ejemplares incluirá en cada uno de ellos una de las indicaciones siguientes:

- Expedido por triplicado - Délivré en trois exemplaires El interesado presentará a las autoridades andorranas el original y la copia que se le remitió, debidamente visados por las autoridades aduaneras de la aduana de partida.

5. Una vez visada, las autoridades andorranas enviarán una copia a la aduana de partida, según el caso:

- del ejemplar n° 5 del documento T2 AN,

- del documento T2L AN.

- de la Comunidad hacia el Principado de Andorra

Artículo 3

1. Con el fin de justificar la libre circulación en la Comunidad de mercancías expedidas con destino al Principado de Andorra, deberá presentarse a las autoridades aduaneras andorranas:

- una copia del ejemplar n° 4 del documento T2 debidamente visada por las autoridades aduaneras de la aduana de partida,

- el original del T2L, T2L ES o T2L PT,

- un documento de valor equivalente.

Artículo 4

1. Las mercancías contempladas en la letra c) del párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo, enviadas con destino al Principado de Andorra con el beneficio de una devolución a la exportación, circularán al amparo de un documento de tránsito comunitario externo, con destino a la aduana de la Comunidad.

2. En caso de utilización del ejemplar de control T5 en el marco del apartado anterior, ese documento será presentado en la aduana de partida de la Comunidad para justificar dicha partida.

3. Se presentará a las autoridades aduaneras andorranas una copia del ejempalar n° 4 del documento de tránsito comunitario externo debidamente visada por las autoridades de la aduana de partida.

TITULO III CIRCULACION DE MERCANCIAS DE ANDORRA HACIA LA COMUNIDAD

Artículo 5

1. Cuando se presenten las mercanías a las autoridades aduaneras andorranas, con vistas a su expedición hacia la Comunidad, aquéllas expedirán un documento T2L que se presentará en la aduana de entrada en la Comunidad, con objeto de justificar la libre práctica en el Principado de Andorra.

2. Cuando se presenten a las autoridades aduaneras andorranas mercancías introducidas previamente en el principado de Andorra al amparo de un documento T2 ES o T2 PT, T2L ES o T2L PT, con objeto de enviarlas hacia la Comunidad, éstas deberán expedir un documento T2L ES o T2L PT, haciendo referencia al documento que acompañaba a las mercancías en su momento de llegada al Principado de Andorra. Dicho documento T2L ES o T2L PT deberá presentarse en la primera oficina de entrada en la Comunidad.

3. Cuando se trate de mercancías contempladas en la letra c) del tercer

párrafo del artículo 6 del Acuerdo, las autoridades citadas expedirán un ejemplar n° 4 del DAU, que incluya la sigla T1 y una de las indicaciones siguientes, subrayada en rojo.

- Percibir sólo el elemento móvil - Acuerdo CEE-Andorra - Kun det variable element opkraeves - EOEF-Andorra-aftalen,

- Nur den beweglichen Teilbetrag erheben - Abkommen EWG-Andorra,

- Êáôáêñáôaassôáé ueíï ôï áðïóðþ aaíï Ýñïò - Oõ oeùíssá AAÏÊ - Aíaeueñáò,

- Charge variable component only - EEC-Andorra agreement,

- Ne percevoir que l'élément mobile - Accord CEE-Andorre,

- Riscuotere solo l'elemento mobile - Accordo CEE-Andorra,

- Alleen het variabele element innen - Overeenkomst EEG-Andorra,

- Cobrar unicamente o elemento móvel - Acordo CEE-Andorra.

4. Cuando el ejemplar n° 4 del DAU contemplado en el apartado 3 se sustituya por otro documento, éste deberá ser un documento del mismo tipo e incluir una de las indicaciones previstas en el apartado 3 anterior.

TITULO IV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1991.

Hecho en Andorra la Vella, el 12 de julio de 1991. Por el Comité mixto El Presidente Oscar RIBAS REIG

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/07/1991
  • Fecha de publicación: 07/09/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1991
  • Fecha de derogación: 01/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo de 28 de junio de 1990, aprobado por Decisión 90/680, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81896).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Andorra
  • Comunidad Económica Europea
  • Importaciones

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