LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,
Considerando que existe actualmente un desequilibrio considerable entre la capacidad de la flota pesquera comunitaria y los recursos disponibles;
Considerando que la política pesquera común tiene como objetivo luchar contra este desequilibrio y que son necesarias nuevas iniciativas para garantizar el éxito de dicha política;
Considerando que, al adoptar el 20 de diciembre de 1990 el Reglamento (CEE) no 3944/90 (2), por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 4028/86, el Consejo subrayó en particular que ninguna medida de política pesquera estructural tendría éxito de no tenerse en cuenta paralelamente sus repercusiones socioeconómicas, especialmente por lo que se refiere al empleo y al impacto sobre las regiones que dependen en gran medida de la pesca;
Considerando que conviene identificar las zonas que, dependiendo social y
económicamente de la pesca y de sus actividades conexas, pueden verse afectadas más gravemente por la política pesquera común, y precisar en estas zonas las medidas socioeconómicas complementarias de dicha política que sean adecuadas a fin de alcanzar una mayor cohesión económica y social de la Comunidad;
Considerando que la Comisión no dispone actualmente de los datos que le permitan determinar con precisión el alcance y la naturaleza de esas medidas; que una acción para la realización de un proyecto piloto puntual de pequeña escala, seleccionado con vistas a tratar un caso representativo de problemas socioeconómicos de importancia comunitaria, permitirá extraer conclusiones de alcance general, contribuyendo de este modo a orientar el diseño y la ejecución de las medidas socioeconómicas proyectadas;
Considerando que una acción de este tipo puede constituir una acción concertada, en los términos del tercer guión del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 4028/86, y que conviene concederle una ayuda comunitaria;
Considerando que, por analogía con las disposiciones del apartado 5 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 4028/86, modificado por el punto 25 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3944/90, conviene fijar esta ayuda en el 50 % de los gastos tomados en consideración para una ayuda, denominados en adelante « gastos subvencionables »; que, según los datos facilitados por las autoridades españolas, el importe máximo de dicha ayuda puede fijarse en 50 000 ecus;
Considerando que es necesario establecer las condiciones generales de ejecución de esta acción concertada, así como las condiciones aplicables a la concesión de la ayuda financiera comunitaria;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras pesqueras,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se establece una acción concertada para la realización de un proyecto piloto en España, denominada en adelante « acción concertada ». Los detalles de la misma figuran en el Anexo I.
2. La Comisión aportará una ayuda financiera para la ejecución de la acción concertada. Esta ayuda consistirá en una subvención de capital que ascenderá al 50 % de los gastos subvencionables, con un importe máximo de 50 000 ecus, y se concederá en las condiciones fijadas en el Anexo II.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1991. Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7. (2) DO no L 380 de 31. 12. 1990, p. 1.
ANEXO I
Acción concertada para la realización de un proyecto piloto en España I. OBJETIVO GENERAL Realización de un proyecto piloto puntual de pequeña escala destinado a tratar un caso representativo de problemas socioeconómicos de
importancia comunitaria con el fin de extraer conclusiones de alcance general y de contribuir a orientar el diseño y la aplicación a escala comunitaria de medidas socioeconómicas apropiadas que sean complementarias de la política pesquera común. II. ZONA ABARCADA POR LA ACCION Barbate, Puerto de Santa María y Sanlúcar de Barrameda. III. ENTIDAD GESTORA Dirección General de Pesca de la Junta de Andalucía. IV. CALENDARIO La acción concertada está prevista para el período comprendido entre principios de agosto de 1991 y finales de enero de 1992. V. OPERACIONES PREVISTAS La acción concertada consistirá, por un lado, en una reconversión económica orientada a la creación de empleos alternativos y, por otro lado, en medidas sociales (formación profesional, jubilación anticipada, etc.).
Serán incumbencia de la entidad gestora las tareas siguientes:
- habida cuenta de las condiciones locales, efectuar el censo de los beneficiarios finales potenciales y de las medidas de reconversión que sean posibles, tales como la formación profesional, la jubilación anticipada o la concesión de primas para la creación de actividades alternativas;
- establecer unas previsiones presupuestarias dentro de los límites financieros fijados en la Decisión de la Comisión;
- comprometer la contribución financiera correspondiente al Estado miembro (a escala local, regional, nacional u otra);
- proceder a una repartición indicativa del presupuesto entre los distintos tipos de medidas de reconversión;
- recibir los fondos comunitarios y distribuir las subvenciones de capital a los pescadores que deban abandonar su empleo;
- presentar informes a la Comisión sobre la gestión de los fondos y los resultados obtenidos. VI. PREVISIONES FINANCIERAS
Coste total previsto: 100 000 ecus Ayuda comunitaria: 50 000 ecus (el 50 % del coste total) Ayuda pública nacional: 50 000 ecus (el 50 % del coste total).
ANEXO II
CONDICIONES DE CONCESION DE LA AYUDA FINANCIERA
1. La ayuda financiera contemplada en el artículo 1 de la presente Decisión, denominada en adelante « ayuda », será dedicada a las operaciones mencionadas en el Anexo I, denominadas en adelante « operaciones ».
2. Los gastos subvencionables abarcarán todos los gastos, excluidos los impuestos recuperables, que sean necesarios para ejecutar las operaciones. No incluirán los sueldos ni los gastos de las personas empleadas por la entidad gestora.
3. Las autoridades nacionales garantizarán la financiación de la parte de los gastos no subvencionada por la ayuda.
4. La ayuda sólo se concederá si las operaciones concluyen dentro del plazo previsto en el Anexo I.
5. El beneficiario de la ayuda será la entidad gestora, la cual se encargará de distribuir las subvenciones individuales a las personas físicas afectadas por la reconversión.
6. Se concederá al beneficiario un anticipo de 20 000 ecus cuando se apruebe la presente Decisión. El saldo de la ayuda se liquidará en un único pago tras la finalización de todas las operaciones y previa presentación y
comprobación de un estado detallado de los gastos efectuados.
7. Las autoridades responsables de la acción concertada velarán por que se mantengan a disposición de la Comisión los elementos de prueba necesarios (expedientes, documentos financieros, etc.). Los documentos relativos al desarrollo de las operaciones serán transmitidos a la Comisión a petición suya.
8. Toda publicidad relativa a las operaciones deberá mencionar claramente la ayuda de la Comunidad.
9. En caso de no cumplirse las presentes condiciones, la Comisión podrá decidir la suspensión, reducción o anulación de la ayuda y exigir el reembolso de las cantidades ya abonadas. Tal decisión no podrá ser adoptada sino después de que se haya permitido al beneficiario presentar sus observaciones en los plazos fijados por la Comisión.
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