LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2321/91 de la Comisión, de 31 de julio de 1991, por el que se establecen las normas de aplicación de una acción de urgencia para el suministro de mantequilla y leche desnatada en polvo a Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88 (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 597/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas y médicos destinados a las poblaciones de Rumanía y Bulgaria (2), el Reglamento (CEE) no 2321/91 convoca una licitación para determinar los gastos de suministro;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2321/91 y habida cuenta de las ofertas recibidas, la Comisión ha de fijar el importe máximo de los gastos de suministro, o bien decidir no dar curso a las ofertas; que, dadas las ofertas presentadas y comunicadas por los organismos de intervención alemán y francés, es conveniente fijar un importe máximo para los suministros de mantequilla y leche desnatada en polvo a Bulgaria;
Considerando que, debido a la necesidad de informar lo antes posible a los licitadores del resultado de su participación en las diversas licitaciones, resulta oportuno establecer que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Habida cuenta de las ofertas remitidas a la Comisión el 7 de agosto de 1991, se aplicarán las siguientes disposiciones a las licitaciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2321/91:
1) el precio máximo correspondiente a los gastos de suministro de 2 000 toneladas de mantequilla a Bulgaria, queda fijado en 154,50 ecus por tonelada;
2) el precio máximo correspondiente a los gastos de suministro de 4 200 toneladas de leche desnatada en polvo a Bulgaria queda fijado en 153,38 ecus por tonelada.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 213 de 1. 8. 1991, p. 58. (2) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 17.
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