LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1989, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1056/91 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 15,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (3), derogado por el Reglamento (CEE) no 2658/87, estableció la nomenclatura del arancel aduanero común con arreglo al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros;
Considerando que, con arreglo al Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (4), derogado por el Reglamento (CEE) no 2658/87, la Comisión adoptó varios reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías en la nomenclatura del arancel aduanero común;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 estableció una nomenclatura de mercancías, denominada « nomenclatura combinada », que satisface al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad, basada en el Convenio del sistema armonizado de codificación y designación de mercancías, que sustituye al Convenio de 15 de diciembre de 1950;
Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2658/87, los códigos y descripciones de las mercancías establecidos con arreglo a la nomenclatura combinada sustituirán a los establecidos basándose en la nomenclatura del arancel aduanero común vigente el 31 de diciembre de 1987;
Considerando que conviene modificar en consecuencia aquéllos de los citados Reglamentos que conservan un interés concreto y cuya transposición no supone ninguna modificación sustancial, completando así una primera serie de Reglamentos que ya fueron adaptados en virtud del Reglamento (CEE) no 646/89
de la Comisión (5), y del Reglamento (CEE) no 2723/90 (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En los Reglamentos incluidos en la columna 1 del Anexo, relativos a las mercancías descritas en la columna 2, los códigos de la nomenclatura del arancel aduanero común de la columna 3 se sustituirán por los códigos de la nomenclatura combinada incluidos en la columna 4.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 10. (3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1. (4) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1. (5) DO no L 71 de 15. 3. 1989, p. 20. (6) DO no L 261 de 25. 9. 1990, p. 24.
ANEXO
Reglamentos CEE 2o Designación de la mercancía Partida del arancel aduanero común Código NC (1) (2) (3) (4) 2257/87 (1) 1. Los productos de la subpartida 27.07 B del arancel aduanero común, destinados a ser sometidos a un tratamiento que dé lugar también a productos susceptibles de ser utilizados como carburantes o como combustibles, se clasificarán en la subpartida 27.07 B II si dicho tratamiento es del tipo de los contemplados en la nota complementaria 5 del capítulo 27 del arancel aduanero común 27.07 B 2707 10 90
2707 20 90
2707 30 90
2707 50 91
2707 50 99 2. Igualmente se clasificarán en la subpartida 27.07 B II los productos de la 27.07 B destinados a ser sometidos a un tratamiento distinto del indicado anteriormente y que dé lugar a productos susceptibles de ser utilizados como carburantes o combustibles, si estos últimos han de someterse a un tratamiento industrial ulterior 27.07 B II 2707 10 90
2707 20 90
2707 30 90
2707 50 91
2707 50 99 Si los productos derivados arriba indicados se utilizan como carburantes o como combustibles, los productos empleados de la subpartida 27.07 B se clasificarán en la subpartida 27.07 B I 27.07 B I 2707 10 10
2707 20 10
2707 30 10
2707 50 10 2585/86 (2) Gasóleo que se destina a un tratamiento de ácido sulfúrico consistente en añadir al producto base ácido sulfúrico al 98 % a razón de 10 litros por cada 100 metros cúbicos, es decir, 0,01 % en volumen, seguido de una neutralización con sosa cáustica al 20 % a razón de 38 litros por 100 metros cúbicos, es decir, 0,038 % en volumen y por un tratamiento
posterior con carbono activo en un filtro de unos 5 metros cúbicos según el procedimiento de circulación forzada bajo presión de envío 27.10 C I c) 2710 00 69 810/83 (3) 1. Huchas de cerámica en forma de cerdo de aproximadamente 15 centímetros de ancho y 9 centímetros de alto decoradas con motivo floral, con una hendídura en la parte posterior para la introducción de las monedas y una abertura redonda en la base, cerrada con un tapón de caucho blando que permite sacarlas 69.13 6913 2. Huchas de cerámica con la forma de una figurilla de viejo (mendígo) de aproximadamente 18 centímetros de alto, con la cara y vestidos pintados, con una hendidura que permite la introducción de las monedas y una abertura redonda en la base, cerrada con un tapón de caucho blando que permite sacarlas 69.13 6913 3. Huchas de cerámica, en forma de pingueino, de aproximadamente 30 centímetros de alto, con una hendidura en la parte posterior que permite la introducción de las monedas y en la base un candado 69.13 6913 4. Huchas de plástico en forma de pingueino de aproximadamente 16 centímetros de alto, vestido con un pañuelo rojo, con una hendidura en la parte posterior que permite la introducción de las monedas 39.07 B V d) 3926 40 00 5. Huchas de madera pintada en forma de figurilla de niño, de aproximadamente 16 centímetros de alto, formadas por un recipiente cilíndrico que tiene una hendidura destinada a la introducción de las monedas y, en su parte superior, una clavija que puede retirarse para permitir la salida de las monedas, sobre la que hay tres bolas que representan los brazos y la cabeza 44.27 B 4420 10 6. Huchas metálicas en forma de buzón postal en miniatura (de 12 centímetros de alto aproximadamente y con una base de 5 6 centímetros aproximadamente) pintadas de rojo y con un agujero en la parte posterior que sirve para colgarlas de la pared y con una ranura en la parte anterior que permite la introducción de las monedas y con una pequeña trampilla con cerradura 73.40 B 7326 90 98 2858/86 (4) 1. Clasificador constituido por un cartón de forma rectangular (de 350 310 mm y espesor de 1,84 mm, aproximadamente) recubierto sobre sus dos caras por una lámina de materia plástica artificial (de unos 0,23 mm de espesor) soldada en sus cuatro bordes. Este cartón recubierto está plegado en dos lugares para formar el lomo del clasificador. En el interior hay un mecanismo de encuadernación 39.07 3926 10 00 2. Clasificador constituido por dos cartones de forma rectangular (las cubiertas, de 310 220 mm cada una y espesor de 1,64 mm, aproximadamente), una banda de cartón (el lomo, de 310 45 mm y espesor de 1,64 mm, aproximadamente) y 2 tiras, una a cada lado del lomo; (refuerzos de 310 14 mm cada uno y espesor de 1,64 mm, aproximadamente), recubiertos sobre sus dos caras por una lámina de materia plástica artificial (de unos 0,42 mm de espesor) soldada en sus cuatro bordes, así como a lo largo de la banda constitutiva del lomo y de las tiras de refuerzo del clasificador. En el interior hay un mecanismo de encuadernación 39.07 3926 10 00 3. Clasificador constituido por dos cartones de forma rectangular (las cubiertas, de 255 310 mm cada una y espesor de 2,05 mm, aproximadamente) y una banda de cartón (el lomo, de 51 310 mm y espesor de 2,05 mm, aproximadamente), recubiertos sobre sus dos caras por una lámina de materia plástica artificial (de unos 0,40 mm de espesor) soldada en sus cuatro bordes, así como a lo largo de la banda que constituye el lomo del clasificador. En el interior hay un
mecanismo de encuadernación 39.07 3926 10 00 4. Clasificador constituido por un cartón de forma rectangular (de 520 310 mm aproximadamente) que presenta en su parte central, en el lugar de las dos líneas del pliegue, dos ranuras rectangulares (de 290 6 mm aproximadamente) separadas unos 18 mm. El cartón está recubierto sobre sus dos caras por una lámina de materia plástica artificial soldada en sus cuatro bordes, así como en el lugar correspondiente a las ranuras. En el interior hay un mecanismo de encuadernación 39.07 3926 10 00 3929/86 (5) Tableros con longitudes de 1 981 a 2 400 mm, anchuras de 762 y 1 220 mm y espesor de 44 mm aproximadamente, constituidos por un alma comprendida entre dos paneles de contrachapado formados cada uno por tres placas, presentando tales tableros sus dos bordes longitudinales (ocasionalmente chapados) y, en su caso, uno o las dos bordes transversales (también chapados ocasionalmente) constituidos principalmente y cada no de ellos por una pieza única de madera llamada « listón », no habiendo sido sometidos tales tableros a ningún otro trabajo 44.15 4412 3557/81 (6) Producto presentado en rollos constituido por dos hojas encoladas una sobre la otra, una de cartón kraft semiblanqueada, con un peso de 320 gramos por metro cuadrado, revestida por las dos caras con una capa de polietileno con un peso de 14 y 18 gramos, respectivamente, por metro cuadrado, y la otra de aluminio, con un peso de 26 gramos por metro cuadrado y de un espesor inferior a 0,20 milímetros, revestida por una cara una capa de polietileno con un peso de 35 o 50 gramos por metro cuadrado 48.07 D 4811 39 00 1592/71 (7) Artículos de revestimiento (para tejados, especialmente) presentados en rollos o en forma de placas o de hojas eventualmente cortadas de manera especial (tales como los « shingles » o los « bardeaux »), constituidos por un soporte de papel o cartón afieltrado impregnado o no de asfalto o de un producto similar, o recubierto en sus dos caras de un baño de esta materia o bien inmerso en la misma materia, incluso recubiertos de materias minerales (arena, desechos de pizarra, piedras, etc.), o recubiertos por una de sus caras con una lámina delgada de metal (cobre o aluminio, especialmente) 68.08 6807 10 11
6807 90 00 679/72 (8) Productos del tipo « vítreos china » o « semi-vítreos china » que son productos cerámicos más o menos vitrificados, con el casco de color blanco ligeramente grisáceo o coloreado artificialmente y que no se pega a la lengua, se deberán clasificar en las partidas o subpartidas 69.09 A, 69.11, 69.13 B o 69.14 A, según el caso, cuando presenten simultáneamente: a) una porosidad (coeficiente de absorción de agua) inferior o igual al 3 %, determinada según el método recogido en el Anexo I; b) una densidad igual o superior a 2,2; c) una tanslucidez hasta un espesor de aproximadamente 3 mm, según el método recogido en el Anexo II. Este criterio no será aplicable, sin embargo, cuando el casco esté coloreado en la masa o recubierto de un barniz o de un esmalte coloreados u opacos 69.09 A
69.11
69.13 b
69.14 A 5909 11 00
6911
6913 10 00
6914 10 00 1220/84 (9) 1. Roseta de vidrio (« strass ») incoloro, de forma octogonal (diámetro: 14 mm aproximadamente) tallada y pulida mecánicamente, que presenta varias facetas en sus dos caras, perforada de parte a parte en dos puntos simétricos situados próximos al borde. Esta roseta se monta normalmente en aparatos de alumbrado eléctrico. 70.14 A I 9405 91 11 2. Colgante de vidrio (« strass ») incoloro, de forma oval (50 29 mm aproximadamente, por ejemplo), tallado y pulido mecánicamente, que presenta varias facetas en sus dos caras, perforado de parte a parte cerca del vértice. Este colgante se monta normalmente en aparatos de alumbrado eléctrico 70.14 A I 9405 91 11 3. bola de vidrio (« strass ») incoloro (diámetro 30 mm aproximadamente) tallada y pulida mecánicamente, que presenta varias facetas, provista de un pequeño gancho de fijación metálico. Esta bola se monta normalmente en aparatos de alumbrado 70.14 A i 9405 91 11 4. Perla de vidrio (« strass ») incoloro (diámetro: 10 mm aproximadamente), tallada y pulida mecánicamente; presenta varias facetas, perforada de parte a parte siguiendo su eje central. Esta perla se utiliza normalmente para la fabricación de objetos de bisutería y de fantasía 70.19 A I a) 7018 10 11 3558/81 (10) Pendientes de acero dorado o plateado, incluso acondicionados en un envase estéril, constituidos por un vástago provisto de una cabeza decorativa y una funda, utilizándose dicho vástago para perforar la oreja gracias a un aparato especial que lo sujeta al lóbulo de la oreja 71.16 A 7117 19 91 1030/86 (11) Llavero constituido por una cadenilla de acero niquelado de unos 3 cm de longitud, uno de cuyos extremos presenta un aro del mismo metal, provisto de un sistema de apertura y de cierre y el otro extremo una pequeña funda protectora de materia plástica artificial (de unos 5 2,5 cm aproximadamente) que contiene un pequeño carnet de direcciones cuya cubierta presenta un reclamo publicitario 73.40 B 7326 20 90 1480/83 (12) Los conjuntos para niños consistentes en: 1. una cadena de metal común, un colgante tipo camafeo de metal común y de materia plástica, dos pendientes, un alfiler y una sortija de metal común y de materia plástica, presentados en un mismo envase; 2. una cadena de metal común, un colgante en forma de reloj, dos pendientes, dos pulseras y dos sortijas de materia plática, presentados en un mismo envase 97.03 B 9503 70 00
(1) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 8.
(2) DO no L 232 de 19. 8. 1986, p. 5.
(3) DO no L 90 de 8. 4. 1983, p. 11.
(4) DO no L 265 de 17. 9. 1986, p. 5.
(5) DO no L 356 de 17. 12. 1986, p. 5.
(6) DO no L 356 de 11. 12. 1981, p. 26.
(7) DO no L 166 de 24. 7. 1971, p. 39.
(8) DO no L 81 de 5. 4. 1972, p. 1.
(9) DO no L 117 de 3. 5. 1984, p. 20.
(10) DO no L 356 de 11. 12. 1981, p. 28.
(11) DO no L 95 de 10. 4. 1986, p. 13.
(12) DO no L 151 de 9. 6. 1983, p. 27.
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