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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81092</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2080/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2080/91 de la Comisión, de 16 de julio de 1991, por el que se sustituyen en determinados Reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías los códigos establecidos con arreglo a la nomenclatura del arancel aduanero común vigente el 31 de diciembre de 1987 por los establecidos basándose en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/193/L00006-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910717</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1989, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1056/91 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  950/68 del Consejo, de 28 de junio de  1968,  relativo  al  arancel  aduanero común (3), derogado por el Reglamento (CEE)  no  2658/87,  estableció  la  nomenclatura del arancel aduanero común con arreglo  al  Convenio  de  15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16  de  enero  de  1969,  relativo  a  las  medidas que se deben adoptar para la aplicación   uniforme  de  la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común  (4), derogado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87,  la  Comisión  adoptó  varios reglamentos   relativos   a   la   clasificación   de   las   mercancías  en  la nomenclatura del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2658/87 estableció una nomenclatura de  mercancías,  denominada  «  nomenclatura combinada », que satisface al mismo tiempo  las  exigencias  del  arancel  aduanero  común y de las estadísticas del comercio   exterior   de  la  Comunidad,  basada  en  el  Convenio  del  sistema armonizado  de  codificación  y  designación  de  mercancías,  que  sustituye al Convenio de 15 de diciembre de 1950;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del artículo 15 del Reglamento (CEE)  no  2658/87,  los  códigos y descripciones de las mercancías establecidos con   arreglo  a  la  nomenclatura  combinada  sustituirán  a  los  establecidos basándose  en  la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común  vigente el 31 de diciembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  en  consecuencia aquéllos de los citados Reglamentos  que  conservan  un  interés concreto y cuya transposición no supone ninguna   modificación   sustancial,   completando  así  una  primera  serie  de Reglamentos  que  ya  fueron  adaptados en virtud del Reglamento (CEE) no 646/89</p>
    <p class="parrafo">de la Comisión (5), y del Reglamento (CEE) no 2723/90 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  los  Reglamentos  incluidos  en  la  columna  1  del  Anexo, relativos a las mercancías  descritas  en  la  columna  2,  los  códigos  de la nomenclatura del arancel  aduanero  común  de  la  columna 3 se sustituirán por los códigos de la nomenclatura combinada incluidos en la columna 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  256  de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 10. (3)  DO  no  L  172  de  22. 7. 1968, p. 1. (4) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1. (5) DO no L 71 de 15. 3. 1989, p. 20. (6) DO no L 261 de 25. 9. 1990, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos  CEE  2o  Designación  de  la mercancía Partida del arancel aduanero común   Código  NC  (1)  (2)  (3)  (4)  2257/87  (1)  1.  Los  productos  de  la subpartida  27.07  B  del  arancel  aduanero común, destinados a ser sometidos a un   tratamiento   que   dé  lugar  también  a  productos  susceptibles  de  ser utilizados   como  carburantes  o  como  combustibles,  se  clasificarán  en  la subpartida  27.07  B  II  si  dicho  tratamiento es del tipo de los contemplados en  la  nota  complementaria  5 del capítulo 27 del arancel aduanero común 27.07 B 2707 10 90</p>
    <p class="parrafo">2707 20 90</p>
    <p class="parrafo">2707 30 90</p>
    <p class="parrafo">2707 50 91</p>
    <p class="parrafo">2707  50  99  2.  Igualmente  se  clasificarán  en  la subpartida 27.07 B II los productos  de  la  27.07  B destinados a ser sometidos a un tratamiento distinto del  indicado  anteriormente  y  que  dé  lugar  a productos susceptibles de ser utilizados   como   carburantes   o   combustibles,  si  estos  últimos  han  de someterse a un tratamiento industrial ulterior 27.07 B II 2707 10 90</p>
    <p class="parrafo">2707 20 90</p>
    <p class="parrafo">2707 30 90</p>
    <p class="parrafo">2707 50 91</p>
    <p class="parrafo">2707  50  99  Si  los  productos  derivados  arriba  indicados  se utilizan como carburantes  o  como  combustibles,  los  productos  empleados  de la subpartida 27.07 B se clasificarán en la subpartida 27.07 B I 27.07 B I 2707 10 10</p>
    <p class="parrafo">2707 20 10</p>
    <p class="parrafo">2707 30 10</p>
    <p class="parrafo">2707  50  10  2585/86  (2)  Gasóleo  que  se  destina  a un tratamiento de ácido sulfúrico  consistente  en  añadir  al  producto  base ácido sulfúrico al 98 % a razón  de  10  litros  por cada 100 metros cúbicos, es decir, 0,01 % en volumen, seguido  de  una  neutralización  con sosa cáustica al 20 % a razón de 38 litros por  100  metros  cúbicos,  es  decir,  0,038  % en volumen y por un tratamiento</p>
    <p class="parrafo">posterior  con  carbono  activo  en  un filtro de unos 5 metros cúbicos según el procedimiento  de  circulación  forzada  bajo presión de envío 27.10 C I c) 2710 00  69  810/83  (3)  1.  Huchas de cerámica en forma de cerdo de aproximadamente 15  centímetros  de  ancho  y 9 centímetros de alto decoradas con motivo floral, con  una  hendídura  en  la  parte posterior para la introducción de las monedas y  una  abertura  redonda  en la base, cerrada con un tapón de caucho blando que permite  sacarlas  69.13  6913  2.  Huchas  de  cerámica  con  la  forma  de una figurilla  de  viejo  (mendígo)  de  aproximadamente 18 centímetros de alto, con la  cara  y  vestidos  pintados,  con  una hendidura que permite la introducción de  las  monedas  y  una  abertura  redonda  en la base, cerrada con un tapón de caucho  blando  que  permite  sacarlas  69.13  6913  3.  Huchas  de cerámica, en forma  de  pingueino,  de  aproximadamente  30  centímetros  de  alto,  con  una hendidura  en  la  parte  posterior que permite la introducción de las monedas y en  la  base  un  candado 69.13 6913 4. Huchas de plástico en forma de pingueino de  aproximadamente  16  centímetros  de  alto, vestido con un pañuelo rojo, con una  hendidura  en  la  parte  posterior  que  permite  la  introducción  de las monedas  39.07  B  V  d)  3926  40  00  5.  Huchas de madera pintada en forma de figurilla  de  niño,  de  aproximadamente  16  centímetros de alto, formadas por un  recipiente  cilíndrico  que  tiene una hendidura destinada a la introducción de  las  monedas  y,  en su parte superior, una clavija que puede retirarse para permitir   la   salida  de  las  monedas,  sobre  la  que  hay  tres  bolas  que representan  los  brazos  y  la  cabeza  44.27  B 4420 10 6. Huchas metálicas en forma   de   buzón   postal   en   miniatura   (de   12   centímetros   de  alto aproximadamente   y   con  una  base  de  5     6  centímetros  aproximadamente) pintadas  de  rojo  y  con  un  agujero  en  la  parte  posterior que sirve para colgarlas  de  la  pared  y  con  una ranura en la parte anterior que permite la introducción  de  las  monedas  y  con una pequeña trampilla con cerradura 73.40 B  7326  90  98  2858/86  (4) 1. Clasificador constituido por un cartón de forma rectangular   (de   350     310  mm  y  espesor  de  1,84  mm,  aproximadamente) recubierto  sobre  sus  dos  caras por una lámina de materia plástica artificial (de  unos  0,23  mm  de  espesor)  soldada  en  sus  cuatro  bordes. Este cartón recubierto  está  plegado  en  dos lugares para formar el lomo del clasificador. En  el  interior  hay  un  mecanismo  de  encuadernación  39.07  3926  10  00 2. Clasificador   constituido   por   dos   cartones   de  forma  rectangular  (las cubiertas,  de  310     220  mm cada una y espesor de 1,64 mm, aproximadamente), una  banda  de  cartón  (el  lomo,  de  310     45  mm  y  espesor  de  1,64 mm, aproximadamente)  y  2  tiras,  una a cada lado del lomo; (refuerzos de 310   14 mm  cada  uno  y  espesor  de  1,64  mm, aproximadamente), recubiertos sobre sus dos  caras  por  una  lámina  de materia plástica artificial (de unos 0,42 mm de espesor)  soldada  en  sus  cuatro  bordes,  así  como  a  lo  largo de la banda constitutiva  del  lomo  y  de  las  tiras  de  refuerzo del clasificador. En el interior  hay  un  mecanismo  de encuadernación 39.07 3926 10 00 3. Clasificador constituido  por  dos  cartones  de  forma  rectangular (las cubiertas, de 255   310  mm  cada  una  y espesor de 2,05 mm, aproximadamente) y una banda de cartón (el  lomo,  de  51    310 mm y espesor de 2,05 mm, aproximadamente), recubiertos sobre  sus  dos  caras  por  una  lámina de materia plástica artificial (de unos 0,40  mm  de  espesor)  soldada  en sus cuatro bordes, así como a lo largo de la banda   que  constituye  el  lomo  del  clasificador.  En  el  interior  hay  un</p>
    <p class="parrafo">mecanismo  de  encuadernación  39.07  3926 10 00 4. Clasificador constituido por un   cartón  de  forma  rectangular  (de  520     310  mm  aproximadamente)  que presenta  en  su  parte  central, en el lugar de las dos líneas del pliegue, dos ranuras  rectangulares  (de  290     6 mm aproximadamente) separadas unos 18 mm. El  cartón  está  recubierto  sobre  sus  dos  caras  por  una lámina de materia plástica  artificial  soldada  en  sus  cuatro  bordes,  así  como  en  el lugar correspondiente   a   las   ranuras.   En   el  interior  hay  un  mecanismo  de encuadernación  39.07  3926  10  00 3929/86 (5) Tableros con longitudes de 1 981 a  2  400  mm,  anchuras  de  762 y 1 220 mm y espesor de 44 mm aproximadamente, constituidos  por  un  alma  comprendida  entre  dos  paneles  de  contrachapado formados  cada  uno  por  tres placas, presentando tales tableros sus dos bordes longitudinales  (ocasionalmente  chapados)  y,  en su caso, uno o las dos bordes transversales  (también  chapados  ocasionalmente)  constituidos  principalmente y  cada  no  de  ellos  por  una  pieza  única  de madera llamada « listón », no habiendo  sido  sometidos  tales  tableros  a  ningún  otro  trabajo  44.15 4412 3557/81   (6)   Producto   presentado   en  rollos  constituido  por  dos  hojas encoladas  una  sobre  la  otra, una de cartón kraft semiblanqueada, con un peso de  320  gramos  por  metro  cuadrado,  revestida por las dos caras con una capa de  polietileno  con  un  peso  de  14  y  18 gramos, respectivamente, por metro cuadrado,  y  la  otra  de aluminio, con un peso de 26 gramos por metro cuadrado y  de  un  espesor  inferior  a 0,20 milímetros, revestida por una cara una capa de  polietileno  con  un  peso de 35 o 50 gramos por metro cuadrado 48.07 D 4811 39  00  1592/71  (7)  Artículos  de  revestimiento (para tejados, especialmente) presentados  en  rollos  o  en forma de placas o de hojas eventualmente cortadas de  manera  especial  (tales  como  los  «  shingles  »  o  los  «  bardeaux »), constituidos  por  un  soporte  de  papel o cartón afieltrado impregnado o no de asfalto  o  de  un  producto  similar,  o recubierto en sus dos caras de un baño de  esta  materia  o  bien  inmerso  en la misma materia, incluso recubiertos de materias   minerales   (arena,   desechos   de   pizarra,   piedras,   etc.),  o recubiertos  por  una  de  sus  caras  con  una lámina delgada de metal (cobre o aluminio, especialmente) 68.08 6807 10 11</p>
    <p class="parrafo">6807  90  00  679/72  (8)  Productos del tipo « vítreos china » o « semi-vítreos china  »  que  son  productos  cerámicos  más o menos vitrificados, con el casco de  color  blanco  ligeramente  grisáceo o coloreado artificialmente y que no se pega  a  la  lengua,  se  deberán clasificar en las partidas o subpartidas 69.09 A,   69.11,   69.13   B   o   69.14   A,   según   el   caso,  cuando  presenten simultáneamente:   a)   una   porosidad   (coeficiente  de  absorción  de  agua) inferior  o  igual  al  3 %, determinada según el método recogido en el Anexo I; b)  una  densidad  igual  o  superior a 2,2; c) una tanslucidez hasta un espesor de  aproximadamente  3  mm,  según  el  método  recogido  en  el  Anexo II. Este criterio  no  será  aplicable,  sin  embargo,  cuando el casco esté coloreado en la  masa  o  recubierto  de  un barniz o de un esmalte coloreados u opacos 69.09 A</p>
    <p class="parrafo">69.11</p>
    <p class="parrafo">69.13 b</p>
    <p class="parrafo">69.14 A 5909 11 00</p>
    <p class="parrafo">6911</p>
    <p class="parrafo">6913 10 00</p>
    <p class="parrafo">6914  10  00  1220/84  (9)  1.  Roseta de vidrio (« strass ») incoloro, de forma octogonal  (diámetro:  14  mm  aproximadamente)  tallada y pulida mecánicamente, que  presenta  varias  facetas  en  sus dos caras, perforada de parte a parte en dos  puntos  simétricos  situados  próximos  al  borde.  Esta  roseta  se  monta normalmente  en  aparatos  de  alumbrado  eléctrico.  70.14  A  I  9405 91 11 2. Colgante  de  vidrio  («  strass  »)  incoloro,  de  forma  oval  (50     29  mm aproximadamente,  por  ejemplo),  tallado  y  pulido mecánicamente, que presenta varias  facetas  en  sus  dos  caras,  perforado  de  parte  a  parte  cerca del vértice.   Este   colgante   se  monta  normalmente  en  aparatos  de  alumbrado eléctrico  70.14  A  I  9405  91  11  3.  bola  de  vidrio (« strass ») incoloro (diámetro   30   mm   aproximadamente)   tallada  y  pulida  mecánicamente,  que presenta  varias  facetas,  provista  de un pequeño gancho de fijación metálico. Esta  bola  se  monta  normalmente en aparatos de alumbrado 70.14 A i 9405 91 11 4.  Perla  de  vidrio  («  strass ») incoloro (diámetro: 10 mm aproximadamente), tallada  y  pulida  mecánicamente;  presenta  varias facetas, perforada de parte a  parte  siguiendo  su  eje  central. Esta perla se utiliza normalmente para la fabricación  de  objetos  de  bisutería  y  de  fantasía 70.19 A I a) 7018 10 11 3558/81  (10)  Pendientes  de  acero  dorado  o plateado, incluso acondicionados en  un  envase  estéril,  constituidos  por  un  vástago  provisto de una cabeza decorativa  y  una  funda,  utilizándose  dicho  vástago  para perforar la oreja gracias  a  un  aparato  especial  que  lo  sujeta al lóbulo de la oreja 71.16 A 7117  19  91  1030/86  (11)  Llavero  constituido  por  una  cadenilla  de acero niquelado  de  unos  3  cm  de  longitud,  uno de cuyos extremos presenta un aro del  mismo  metal,  provisto  de  un  sistema  de apertura y de cierre y el otro extremo  una  pequeña  funda  protectora de materia plástica artificial (de unos 5     2,5  cm  aproximadamente)  que  contiene  un pequeño carnet de direcciones cuya  cubierta  presenta  un  reclamo  publicitario  73.40  B 7326 20 90 1480/83 (12)  Los  conjuntos  para  niños consistentes en: 1. una cadena de metal común, un   colgante   tipo   camafeo  de  metal  común  y  de  materia  plástica,  dos pendientes,  un  alfiler  y  una  sortija  de metal común y de materia plástica, presentados  en  un  mismo  envase; 2. una cadena de metal común, un colgante en forma  de  reloj,  dos  pendientes,  dos  pulseras  y  dos  sortijas  de materia plática, presentados en un mismo envase 97.03 B 9503 70 00</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 232 de 19. 8. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 90 de 8. 4. 1983, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 265 de 17. 9. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 356 de 17. 12. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 356 de 11. 12. 1981, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 166 de 24. 7. 1971, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 81 de 5. 4. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 117 de 3. 5. 1984, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 356 de 11. 12. 1981, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 95 de 10. 4. 1986, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 151 de 9. 6. 1983, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
