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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 80/1095/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se fijan las condiciones para que el territorio de la Comunidad se haga y mantenga indemne de la peste porcina clásica (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/487/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de sus artículos 2 y 3, y el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que, mediante su Decisión 87/478/CEE (3), la Comisión aprobó el plan de erradicación acelerada de la peste porcina clásica presentado por Portugal;
Considerando que actualmente Portugal cumple las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 80/1095/CEE para ser reconocido como Estado miembro oficialmente indemne de peste porcina en el marco de un plan de erradicación; que, de hecho, desde hace más de doce meses no se observa la presencia de peste porcina ni se practica la vacunación contra ésta en el territorio de Portugal y las explotaciones del mismo no contienen cerdos que hayan sido vacunados contra la peste porcina en los últimos doce meses;
Considerando que, habida cuenta de esta nueva situación, es necesario modificar la Decisión 81/400/CEE de la Comisión, de 15 de mayo de 1981, por la que se establece el estatuto de los Estados miembros en lo que respecta a la peste porcina clásica a fin de lograr su erradicación (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 90/251/CEE (5);
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el marco de un plan de erradicación, se reconoce a Portugal como Estado miembro oficialmente indemne de peste porcina.
Artículo 2
El artículo 1 de la Decisión 81/400/CEE queda modificado del siguiente modo:
1. En el apartado 1, se añade « Portugal » detrás de « Países Bajos ».
2. En el apartado 2, se suprime « Portugal ».
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 1. (2) DO no L 280 de 3. 10. 1987, p. 24. (3) DO no L 273 de 26. 9. 1987, p. 41. (4) DO no L 152 de 11. 6. 1981, p. 37. (5) DO no L 143 de 6. 6. 1990, p. 10.
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