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    <identificador>DOUE-L-1991-81035</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910701</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>378/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de julio de 1991, por la que, en el marco de un plan de erradicación, se reconoce a Portugal como Estado miembro oficialmente indemne de peste porcina, y se modifica por quinta vez la Decisión 81/400/CEE, por la que se establece el estatuto de los Estados miembros en lo que respecta a la peste porcina clásica a fin de lograr su erradicación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>113</pagina_inicial>
    <pagina_final>113</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/203/L00113-00113.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6192" orden="2">Portugal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80190" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 de la Decisión 81/400, de 15 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/1095/CEE  del  Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la  que  se  fijan  las  condiciones  para  que el territorio de la Comunidad se haga   y  mantenga  indemne  de  la  peste  porcina  clásica  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva 87/487/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de sus artículos 2 y 3, y el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  su  Decisión 87/478/CEE (3), la Comisión aprobó el plan  de  erradicación  acelerada  de  la  peste  porcina clásica presentado por Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  actualmente  Portugal  cumple las condiciones establecidas en el  apartado  1  del  artículo  7  y  en  el  apartado  2  del  artículo 2 de la Directiva  80/1095/CEE  para  ser  reconocido  como  Estado miembro oficialmente indemne  de  peste  porcina  en  el  marco  de  un plan de erradicación; que, de hecho,  desde  hace  más  de  doce  meses  no  se  observa la presencia de peste porcina   ni  se  practica  la  vacunación  contra  ésta  en  el  territorio  de Portugal  y  las  explotaciones  del  mismo  no  contienen cerdos que hayan sido vacunados contra la peste porcina en los últimos doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida  cuenta  de  esta  nueva  situación,  es  necesario modificar  la  Decisión  81/400/CEE  de  la Comisión, de 15 de mayo de 1981, por la  que  se  establece  el estatuto de los Estados miembros en lo que respecta a la  peste  porcina  clásica  a  fin  de  lograr su erradicación (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 90/251/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  un  plan  de erradicación, se reconoce a Portugal como Estado miembro oficialmente indemne de peste porcina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 de la Decisión 81/400/CEE queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 1, se añade « Portugal » detrás de « Países Bajos ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 2, se suprime « Portugal ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  325 de 1. 12. 1980, p. 1. (2) DO no L 280 de 3. 10. 1987, p. 24. (3)  DO  no  L  273  de  26.  9. 1987, p. 41. (4) DO no L 152 de 11. 6. 1981, p. 37. (5) DO no L 143 de 6. 6. 1990, p. 10.</p>
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