LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para los suministros de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 598/91 establece que los suministros de los productos de que se trata se llevarán a cabo mediante licitación, o, únicamente por razones de urgencia, a través de un procedimiento de contratación directa;
Considerando que, habida cuenta la experiencia comprobada en materia de distribución de productos alimenticios a la población de la Unión Soviética, convendría prever la ejecución de los suministros por organizaciones no gubernamentales o, a título subsidiario, por empresas establecidas en la Unión Soviética que ofrezcan garantías satisfactorias;
Considerando que es necesario fijar las modalidades generales de los suministros, así como las obligaciones de los proveedores;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) 598/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En aplicación del Reglamento (CEE) no 598/91, los suministros de productos en concepto de ayuda de urgencia a la Unión Soviética se llevarán a cabo en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. Los suministros serán efectuados por organizaciones no gubernamentales que gocen de una experiencia comprobada en la distribución de produtos alimenticios a la población de la Unión Soviética y que ofrezcan el conjunto de condiciones de ejecución más favorables.
2. Las organizaciones no gubernamentales que sean seleccionadas para llevar a cabo los suministros deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) poseer el estatuto propio de una organización de este tipo;
b) tener su sede en un Estado miembro;
c) haber demostrado su capacidad de llevar a buen término acciones de ayuda de urgencia;
d) comprometerse a respetar las condiciones de suministro fijadas para la aplicación del Reglamento (CEE) no 598/91.
Artículo 3
Teniendo en cuenta los condicionamientos específicos que presentan el transporte y la distribución de la ayuda destinada a la población beneficiaria, si no fuera posible la aplicación del apartado 1 del artículo 2, los suministros podrán ser realizados asimismo por empresas establecidas en la Unión Soviética que satisfagan las condiciones establecidas en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 2 y que ofrezcan el conjunto de condiciones más favorables.
Artículo 4
Los suministros incluirán:
- la recepción de los productos puestos a disposición por empresas establecidas en la Comunidad en los centros de almacenamiento comunicados por la Comisión con la debida antelación,
- el transporte sin demora por las vías más directas y los medios más adecuados a los lugares de destino que indique la Comisión,
- la facilitación de instalaciones de almacenamiento en caso de que los productos no se puedan suministrar directamente a los beneficiarios,
- la distribución de los productos a las instituciones y entidades destinatarias designadas por las autoridades soviéticas y aprobadas por la Comisión. Dicha distribución deberá realizarse en un plazo de nueve meses a partir de la fecha en la que las empresas se hagan cargo de los productos.
Artículo 5
El pago de los suministros corresponderá a la Comisión, una vez comprobada su correcta ejecución. Se podrán entregar anticipos una vez que se hayan recibido de las empresas mencionadas en el número 1 del artículo 4 los productos y una vez que éstos hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 19.
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