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<documento fecha_actualizacion="20241021180222">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81006</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2165/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2165/91 de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 598/91 del Consejo relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/201/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910727</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6807" orden="3">Suministros</materia>
      <materia codigo="6996" orden="4">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80266" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 598/91, de 5 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  598/91  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1991, relativo   a   una   acción  de  urgencia  para  los  suministros  de  productos agrícolas   destinados   a  la  población  de  la  Unión  Soviética  (1)  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 598/91 establece que los  suministros  de  los  productos de que se trata se llevarán a cabo mediante licitación,   o,   únicamente   por   razones   de  urgencia,  a  través  de  un procedimiento de contratación directa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  la  experiencia  comprobada  en  materia  de distribución  de  productos  alimenticios  a la población de la Unión Soviética, convendría  prever  la  ejecución  de  los  suministros  por  organizaciones  no gubernamentales  o,  a  título  subsidiario,  por  empresas  establecidas  en la Unión Soviética que ofrezcan garantías satisfactorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  fijar  las  modalidades  generales  de  los suministros, así como las obligaciones de los proveedores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen  del  Comité  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) 598/91,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  598/91, los suministros de productos en  concepto  de  ayuda  de  urgencia a la Unión Soviética se llevarán a cabo en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  suministros  serán  efectuados  por  organizaciones  no gubernamentales que  gocen  de  una  experiencia  comprobada  en  la  distribución  de  produtos alimenticios  a  la  población  de la Unión Soviética y que ofrezcan el conjunto de condiciones de ejecución más favorables.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  organizaciones  no  gubernamentales  que sean seleccionadas para llevar a cabo los suministros deberán cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a) poseer el estatuto propio de una organización de este tipo;</p>
    <p class="parrafo">b) tener su sede en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  haber  demostrado  su  capacidad  de llevar a buen término acciones de ayuda de urgencia;</p>
    <p class="parrafo">d)  comprometerse  a  respetar  las  condiciones  de  suministro fijadas para la aplicación del Reglamento (CEE) no 598/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   en   cuenta   los  condicionamientos  específicos  que  presentan  el transporte   y   la   distribución   de   la  ayuda  destinada  a  la  población beneficiaria,  si  no  fuera  posible  la aplicación del apartado 1 del artículo 2,  los  suministros  podrán  ser  realizados asimismo por empresas establecidas en  la  Unión  Soviética  que  satisfagan  las  condiciones  establecidas en las letras  c)  y  d)  del  apartado  2 del artículo 2 y que ofrezcan el conjunto de condiciones más favorables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los suministros incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-   la   recepción   de   los  productos  puestos  a  disposición  por  empresas establecidas  en  la  Comunidad  en  los  centros  de almacenamiento comunicados por la Comisión con la debida antelación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  transporte  sin  demora  por  las  vías  más  directas  y  los medios más adecuados a los lugares de destino que indique la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-  la  facilitación  de  instalaciones  de  almacenamiento  en  caso  de que los productos no se puedan suministrar directamente a los beneficiarios,</p>
    <p class="parrafo">-   la   distribución   de   los  productos  a  las  instituciones  y  entidades destinatarias  designadas  por  las  autoridades  soviéticas  y aprobadas por la Comisión.  Dicha  distribución  deberá  realizarse  en un plazo de nueve meses a partir de la fecha en la que las empresas se hagan cargo de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  pago  de  los  suministros  corresponderá  a la Comisión, una vez comprobada su  correcta  ejecución.  Se  podrán  entregar  anticipos  una  vez que se hayan recibido  de  las  empresas  mencionadas  en  el  número  1  del  artículo 4 los productos  y  una  vez  que  éstos hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 19.</p>
  </texto>
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