LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1741/91 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Considerando que los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 establecen la concesión de una prima para compensar la pérdida de renta que puedan sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, los de carne de caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concederá la prima en beneficio de los
productores de carne de caprino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3519/89 (4); que el apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 prevé la posibilidad de conceder primas a los productores de determinadas zonas que posean hembras de la especie ovina de ciertas razas de montaña, distintas de las ovejas con derecho a la prima; que las zonas y las ovejas se definen en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (6);
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 y con el fin de permitir el pago de un anticipo a los productores de carne de ovino y caprino, es conveniente estimar la pérdida previsible de renta, teniendo en cuenta la evolución que probablemente tengan los precios de mercado;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el importe de la prima por oveja y por región para los productores de corderos pesados se obtiene, con carácter transitorio para la campaña de comercialización de 1991, aplicando a la disminución de renta contemplada en el apartado 3 del mismo artículo un coeficiente que exprese, para cada región, la producción media anual de carne de cordero pesado por oveja que produzca esos corderos, expresada en 100 kg de peso en canal; que aún no se ha podido fijar el coeficiente para 1991 por falta de estadísticas comunitarias completas; que, en espera de dicha fijación, es preciso utilizar un coeficiente provisional; que, para la región 1, a esta pérdida de renta debe restarse la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas y de las previsibles para el resto de la campaña de 1991, obteniéndose esta media con arreglo a las disposiciones del apartado 4 del artículo 24 del mismo Reglamento; que el apartado 4 del artículo 23 fija también para la campaña de 1991 el importe por oveja para los productores de corderos ligeros, por hembra de la especie caprina y por hembra de la especie ovina, distinta de la oveja con derecho a la prima, en un 70 % de la prima por oveja para los productores de corderos pesados;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3013/89, las pérdidas de renta de Gran Bretaña, por una parte, (sin deducir la incidencia de la prima variable), y de la zona de Irlanda-Irlanda del Norte, por otra, así como los coeficientes que expresan la producción media anual de carne de cordero pesado por oveja que produzca esos corderos se fusionan progresivamente en una pérdida de renta única y coeficientes únicos proporcionales al desmantelamiento efectivo de la prima variable por sacrificio durante cada campaña;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89, para la campaña de 1991, se autorizó a Grecia para aplicar el régimen contemplado en el apartado 6 del artículo 22 de ese mismo Reglamento; que, por lo tanto, es preciso prever que, a petición de los interesados, pueda concederse en Grecia una prima por oveja de un importe igual a la prima pagadera por oveja en la región 2 para los productores de corderos pesados, cuando los beneficiarios hayan demostrado a satisfacción de la autoridad competente, que los corderos producidos por las
ovejas en su poder no habrán sido sacrificados antes de la edad de dos meses; que este mismo apartado prevé también, para la campaña de 1991, que puede concederse, en las zonas de dicho Estado miembro, una prima por cabra de un importe igual al 80 % de la prima pagadera por oveja en la región 2 para los productores de corderos pesados, cuando los beneficiarios hayan demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que los cabritos producidos por las cabras en su poder no han sido sacrificados antes de la edad de dos meses;
Considerando que, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, al importe de la prima se le restará la incidencia en los precios de base del coeficiente contemplado en el apartado 2 de dicha disposición; que dicho coeficiente ha sido fijado con carácter provisional por el Reglamento (CEE) no 3546/90 de la Comisión (7), relativo a la aplicación del régimen de limitación de garantías en el sector de las carnes de ovino y caprino para la campaña de 1991;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo semestral se fijará en un 30 % del importe de la prima prevista; que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 288/91 (9), el anticipo sólo se abona si el importe es igual o superior a un ecu;
Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 1323/90 (10), modificado por el Reglamento (CEE) no 1743/91 (11), el Consejo creó una ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad, fijando los importes de la misma para la campaña de 1991; que ha establecido que la ayuda se concederá en las mismas condiciones que las previstas para la concesión de la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino; que procede, en consecuencia, precisar que los límites y los tipos previstos en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, se aplican igualmente a esta ayuda específica; que, en el caso de Grecia procede, además, fijar el importe para los animales que cumplen las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 3013/89, así como el importe aplicable para los otros animales que pueden ser objeto de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino; que, ante la situación particularmente difícil del mercado, conviene prever la autorización a los Estados miembros para abonar desde ahora la totalidad de la ayuda correspondiente a la campaña 1991;
Considerando que el comité de gestión de ovinos y caprinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se estima una diferencia entre el precio de base, menos la incidencia del coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, y el precio de mercado previsible durante la campaña de 1991 para las regiones siguientes:
(en ecus/100 kg)
Región Diferencia 1 178,152 2 129,703 - Zona Irlanda-Irlanda del Norte 160,004 - Grecia 17,233
Artículo 2
1. El importe estimado de la prima pagadera por oveja y por región es el siguiente:
(en ecus)
Región Importe estimado de la prima pagadera por oveja a los productores de corderos Pesados Ligeros 1 15,717 11,002 2 - Zona Irlanda-Irlanda del Norte 25,601 17,921 - Resto de la región 2 20,752 14,526 - Grecia: [apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89] 20,752 20,752 - Grecia (otras ovejas) 1,733 1,206
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores queda fijado como sigue:
(en ecus)
Región Anticipo de la prima pagadero por oveja a los productores de corderos Pesados Ligeros 1 4,715 3,301 2 - Zona Irlanda-Irlanda del Norte 7,680 5,376 - Resto de la región 2 6,226 4,358 - Grecia: [apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89] 6,226 6,226 - Grecia (otras ovejas) - -
Artículo 3
1. El importe de la prima pagadera por hembra de la especie caprina y por región en las zonas contempladas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/68 es el siguiente:
(en ecus)
Región Importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie caprina 2 Resto de la región 2 14,526 - Grecia: [apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89] 16,601 - Grecia (otras hembras) 1,206
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores de carne de caprino situados en las zonas contempladas en el apartado 1 queda fijado como sigue:
(en ecus)
Región Anticipo de la prima pagadera por hembra de la especie caprina 2 Resto de la región 2 4,358 - Grecia: [apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89] 4,983 - Grecia (otras hembras) -
Artículo 4
1. El importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie ovina, distinta de las ovejas que den derecho a la prima, y por región en las zonas contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 es el siguiente:
(en ecus)
Región Importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especia ovina distinta de las ovejas que dan derecho a la prima 1 11,002
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores que posean hembras de la especie ovina, distintas de las ovejas con derecho a la prima y que estén situados en la zonas contempladas en el apartado 1 queda fijado como sigue:
(en ecus)
Región Anticipo de la prima pagadera por hembra de la especie ovina distinta de las ovejas con derecho a la prima 1 3,301
Artículo 5
En aplicación del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1323/90, el importe que los Estados miembros están autorizados a pagar a los productores de carne de ovino y caprino situados en las zonas desfavorecidas a que se refiere la Directiva 75/268/CEE del Consejo (12), dentro de los límites y porcentajes contemplados en el apartado 7 y en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, queda fijado como sigue:
- 4 ecus por oveja para los productores contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 5 de dicho Reglamento,
- 2,8 ecus por oveja para los productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento,
- 2,8 ecus por cabra para los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento,
- 2,8 ecus por hembra de la especie ovina en caso de aplicación del apartado 8 del artículo 5 de dicho Reglamento.
No obstante, para Grecia, en caso de aplicación de las disposiciones del apartado 6 del artículo 22 de dicho Reglamento, el importe queda fijado como sigue:
- animales que cumplen las condiciones previstas en esas disposiciones:
4 ecus por oveja,
3,2 ecus por cabra,
4 ecus por oveja que produzca corderos pesados;
- otros animales:
2,8 ecus por oveja que produzca corderos ligeros.
2,8 ecus por cabra.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41. (3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25. (4) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17. (5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40. (6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23. (7) DO no L 344 de 8. 12. 1990, p. 23. (8) DO no L 283 de 10. 10. 1984, p. 28. (9) DO no L 124 de 15. 5. 1990, p. 15. (10) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 17. (11) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 44. (12) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.
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