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<documento fecha_actualizacion="20241021180213">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80976</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2099/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2099/91 de la Comisión, de 15 de julio de 1991, por el que se determinan para los Estados miembros, y para la campaña de 1991, la pérdida estimada de renta, el importe estimado de la prima pagadera por oveja y cabra, y por el que se fija el importe del primer anticipo de dicha prima y el de la ayuda específica a la ganadería ovina y caprina en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/195/L00021-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910719</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3881" orden="1">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 1323/90, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1065/86, de 11 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 872/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  de  25 de septiembre de 1989, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las carnes  de  ovino  y  caprino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1741/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  1  y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89  establecen  la  concesión  de  una  prima  para compensar la pérdida de renta  que  puedan  sufrir  los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas,  los  de  carne  de  caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento  (CEE)  no  3013/89  y  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1065/86  de  la  Comisión,  de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas  de  montaña  en  las  que  se  concederá  la  prima  en  beneficio de los</p>
    <p class="parrafo">productores  de  carne  de  caprino  (3), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3519/89  (4);  que  el  apartado 8 del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  3013/89  prevé  la  posibilidad  de conceder primas a los productores  de  determinadas  zonas  que  posean hembras de la especie ovina de ciertas  razas  de  montaña,  distintas  de  las  ovejas con derecho a la prima; que  las  zonas  y  las  ovejas  se  definen en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84  del  Consejo  (5),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89 y con el fin de permitir el pago de  un  anticipo  a  los productores de carne de ovino y caprino, es conveniente estimar  la  pérdida  previsible  de  renta, teniendo en cuenta la evolución que probablemente tengan los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 23  del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  el importe de la prima por oveja y por región  para  los  productores  de  corderos  pesados  se  obtiene, con carácter transitorio  para  la  campaña  de  comercialización  de  1991,  aplicando  a la disminución  de  renta  contemplada  en  el  apartado  3  del  mismo artículo un coeficiente  que  exprese,  para  cada  región,  la  producción  media  anual de carne  de  cordero  pesado  por  oveja  que produzca esos corderos, expresada en 100  kg  de  peso  en  canal;  que aún no se ha podido fijar el coeficiente para 1991  por  falta  de  estadísticas  comunitarias  completas;  que,  en espera de dicha  fijación,  es  preciso  utilizar un coeficiente provisional; que, para la región  1,  a  esta  pérdida  de  renta  debe restarse la media ponderada de las primas  variables  efectivamente  concedidas  y de las previsibles para el resto de   la   campaña   de   1991,   obteniéndose  esta  media  con  arreglo  a  las disposiciones  del  apartado  4  del  artículo  24  del mismo Reglamento; que el apartado  4  del  artículo  23  fija  también para la campaña de 1991 el importe por  oveja  para  los  productores de corderos ligeros, por hembra de la especie caprina  y  por  hembra  de la especie ovina, distinta de la oveja con derecho a la  prima,  en  un  70  % de la prima por oveja para los productores de corderos pesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 8 del artículo 24  del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  las pérdidas de renta de Gran Bretaña, por  una  parte,  (sin  deducir  la  incidencia  de  la prima variable), y de la zona  de  Irlanda-Irlanda  del  Norte,  por  otra, así como los coeficientes que expresan  la  producción  media  anual  de carne de cordero pesado por oveja que produzca  esos  corderos  se  fusionan  progresivamente  en una pérdida de renta única  y  coeficientes  únicos  proporcionales  al  desmantelamiento efectivo de la prima variable por sacrificio durante cada campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 5 del artículo 23  del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  para la campaña de 1991, se autorizó a Grecia  para  aplicar  el  régimen  contemplado en el apartado 6 del artículo 22 de  ese  mismo  Reglamento;  que,  por  lo  tanto,  es  preciso  prever  que,  a petición  de  los  interesados,  pueda  concederse en Grecia una prima por oveja de  un  importe  igual  a  la  prima  pagadera por oveja en la región 2 para los productores  de  corderos  pesados,  cuando los beneficiarios hayan demostrado a satisfacción  de  la  autoridad  competente, que los corderos producidos por las</p>
    <p class="parrafo">ovejas  en  su  poder  no  habrán  sido  sacrificados  antes  de  la edad de dos meses;  que  este  mismo  apartado  prevé  también, para la campaña de 1991, que puede  concederse,  en  las  zonas  de dicho Estado miembro, una prima por cabra de  un  importe  igual  al  80  %  de la prima pagadera por oveja en la región 2 para  los  productores  de  corderos  pesados,  cuando  los  beneficiarios hayan demostrado,  a  satisfacción  de  la  autoridad  competente,  que  los  cabritos producidos  por  las  cabras  en  su  poder no han sido sacrificados antes de la edad de dos meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89,  al  importe  de  la  prima  se le restará la incidencia en los precios de  base  del  coeficiente  contemplado  en  el apartado 2 de dicha disposición; que   dicho   coeficiente  ha  sido  fijado  con  carácter  provisional  por  el Reglamento  (CEE)  no  3546/90  de la Comisión (7), relativo a la aplicación del régimen  de  limitación  de  garantías  en  el  sector  de las carnes de ovino y caprino para la campaña de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89,  el anticipo semestral se fijará en un 30 % del  importe  de  la  prima  prevista;  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado  3  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 3007/84 de la Comisión (8),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 288/91 (9), el anticipo sólo se abona si el importe es igual o superior a un ecu;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  Reglamento (CEE) no 1323/90 (10), modificado por el Reglamento  (CEE)  no  1743/91  (11),  el Consejo creó una ayuda específica para la  cría  de  ovinos  y  caprinos  en  determinadas  zonas  desfavorecidas de la Comunidad,  fijando  los  importes  de  la misma para la campaña de 1991; que ha establecido  que  la  ayuda  se  concederá  en  las  mismas  condiciones que las previstas  para  la  concesión  de  la  prima en beneficio de los productores de ovino  y  caprino;  que  procede,  en  consecuencia,  precisar que los límites y los  tipos  previstos  en  el  apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89,  se  aplican  igualmente  a  esta  ayuda específica; que, en el caso de Grecia  procede,  además,  fijar  el  importe  para los animales que cumplen las condiciones  previstas  en  el  apartado  6 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no  3013/89,  así  como  el importe aplicable para los otros animales que pueden ser  objeto  de  la  prima  en  beneficio de los productores de carne de ovino y caprino;   que,   ante   la   situación  particularmente  difícil  del  mercado, conviene  prever  la  autorización  a  los  Estados  miembros  para abonar desde ahora la totalidad de la ayuda correspondiente a la campaña 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  comité  de  gestión  de  ovinos  y caprinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  estima  una  diferencia  entre  el  precio  de base, menos la incidencia del coeficiente  contemplado  en  el  apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no  3013/89,  y  el  precio  de  mercado  previsible  durante la campaña de 1991 para las regiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">Región  Diferencia  1  178,152  2  129,703  -  Zona  Irlanda-Irlanda  del  Norte 160,004 - Grecia 17,233</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de  la  prima  pagadera  por oveja y por región es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Importe  estimado  de  la  prima pagadera por oveja a los productores de corderos  Pesados  Ligeros  1  15,717  11,002 2 - Zona Irlanda-Irlanda del Norte 25,601  17,921  -  Resto  de la región 2 20,752 14,526 - Grecia: [apartado 5 del artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no  3013/89] 20,752 20,752 - Grecia (otras ovejas) 1,733 1,206</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3013/89,  el  anticipo  que  los Estados miembros podrán pagar a los productores queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Anticipo  de  la  prima pagadero por oveja a los productores de corderos Pesados  Ligeros  1  4,715  3,301 2 - Zona Irlanda-Irlanda del Norte 7,680 5,376 -  Resto  de  la  región 2 6,226 4,358 - Grecia: [apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89] 6,226 6,226 - Grecia (otras ovejas) - -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  prima  pagadera  por hembra de la especie caprina y por región  en  las  zonas  contempladas  en  el  Anexo  I  del  Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/68 es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Importe  estimado  de  la  prima  pagadera  por  hembra  de  la  especie caprina  2  Resto  de  la  región 2 14,526 - Grecia: [apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89] 16,601 - Grecia (otras hembras) 1,206</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3013/89,  el  anticipo  que  los Estados miembros podrán pagar a los productores de  carne  de  caprino  situados  en  las  zonas  contempladas  en el apartado 1 queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Anticipo  de  la  prima  pagadera  por  hembra  de  la especie caprina 2 Resto  de  la  región  2  4,358  -  Grecia:  [apartado  5  del  artículo  23 del Reglamento (CEE) no 3013/89] 4,983 - Grecia (otras hembras) -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  estimado  de  la prima pagadera por hembra de la especie ovina, distinta  de  las  ovejas  que den derecho a la prima, y por región en las zonas contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Importe  estimado  de  la  prima pagadera por hembra de la especia ovina distinta de las ovejas que dan derecho a la prima 1 11,002</p>
    <p class="parrafo">2.  En  aplicación  del  apartado  6  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3013/89,  el  anticipo  que  los Estados miembros podrán pagar a los productores que  posean  hembras  de  la  especie ovina, distintas de las ovejas con derecho a  la  prima  y  que  estén  situados  en la zonas contempladas en el apartado 1 queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Región  Anticipo  de  la  prima pagadera por hembra de la especie ovina distinta de las ovejas con derecho a la prima 1 3,301</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1323/90, el   importe   que  los  Estados  miembros  están  autorizados  a  pagar  a  los productores  de  carne  de  ovino y caprino situados en las zonas desfavorecidas a  que  se  refiere  la  Directiva  75/268/CEE  del  Consejo (12), dentro de los límites  y  porcentajes  contemplados  en  el  apartado  7 y en el segundo guión del  párrafo  segundo  del  apartado  8  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  4  ecus  por  oveja  para los productores contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 5 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  2,8  ecus  por  oveja  para los productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  2,8  ecus  por  cabra  para los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  2,8  ecus  por  hembra de la especie ovina en caso de aplicación del apartado 8 del artículo 5 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  Grecia,  en  caso  de  aplicación  de las disposiciones del apartado  6  del  artículo  22 de dicho Reglamento, el importe queda fijado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- animales que cumplen las condiciones previstas en esas disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">4 ecus por oveja,</p>
    <p class="parrafo">3,2 ecus por cabra,</p>
    <p class="parrafo">4 ecus por oveja que produzca corderos pesados;</p>
    <p class="parrafo">- otros animales:</p>
    <p class="parrafo">2,8 ecus por oveja que produzca corderos ligeros.</p>
    <p class="parrafo">2,8 ecus por cabra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41. (3)  DO  no  L  97  de  12.  4. 1986, p. 25. (4) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.  (5)  DO  no  L  90  de 1. 4. 1984, p. 40. (6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23.  (7)  DO  no  L  344 de 8. 12. 1990, p. 23. (8) DO no L 283 de 10. 10. 1984, p.  28.  (9)  DO  no  L  124  de  15. 5. 1990, p. 15. (10) DO no L 132 de 23. 5. 1990,  p.  17.  (11)  DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 44. (12) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
  </texto>
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