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Documento DOUE-L-1991-80961

Reglamento (CEE) nº 2062/91 de la Comisión, de 12 de julio de 1991, por el que se establece una liberación parcial de las existencias mínimas en el sector del azúcar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 187, de 13 de julio de 1991, páginas 37 a 37 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80961

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 464/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,

Considerando que, para garantizar el abastecimiento normal de todas las zonas de la Comunidad o de alguna de ellas, se ha previsto la obligación permanente de que cada empresa productora de azúcar o cada refinería de azúcar conserve, en el territorio europeo de la Comunidad, una existencia mínima;

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1789/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establecen las normas generales relativas al régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar (3), fija el límite mínimo de existencias que deben conservarse, según los casos,

en el 5 % de la producción obtenida en el marco de la cuota A o en el 5 % de la cantidad de azúcar refinado en los doce meses anteriores al mes en curso;

Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1785/81, dicho porcentaje puede reducirse; que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1789/81 dispone que, cuando no esté garantizado el abastecimiento de la Comunidad en condiciones normales puede preverse que el interesado quede liberado, total o parcialmente, de la obligación de almacenar el azúcar de que se trate;

Considerando que el examen de la actual situación de abastecimiento de la Comunidad revela, para la campaña de comercialización de 1990/91, un notable incremento del consumo con relación a las previsiones del correspondiente balance; que esta comprobación se ve reforzada por la concentración del consumo en el inicio de la nueva campaña de comercialización de 1991/92, debida a la bajada de las temperaturas que persiste desde hace varias semanas; que, además, se han registrado tensiones en los precios en varias regiones de la Comunidad por la gran demanda y la escasez de la oferta; que, por otra parte, esas malas condiciones climáticas que se han producido, especialmente durante el período de germinación de la remolacha, han obligado a una nueva siembra en varias regiones de la Comunidad, lo cual producirá un retraso de varias semanas en la nueva producción; que, por lo tanto, el abastecimiento en la Comunidad no se halla ya garantizado en unas condiciones normales y resulta conveniente liberar la parte de las existencias mínimas necesaria a tal efecto, reduciendo de forma apropiada el límite antes citado para un período que permita esperar la nueva producción de 1991/1992 de la mayoría de las empresas productoras de azúcar de la Comunidad y así reconstituir el nivel tradicional de existencias mínimas;

Considerando que, dada la urgencia de la ejecución de la medida y de los mecanismos del sistema de nivelación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, procede prever que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de julio de 1991;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 1991, los porcentajes contemplados en las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1789/91 quedan reducidos al 3 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22. (3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/07/1991
  • Fecha de publicación: 13/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/1991
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1991.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 del Reglamento 1789/81, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1981-80234).
Materias
  • Azúcar

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