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    <identificador>DOUE-L-1991-80961</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2062/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2062/91 de la Comisión, de 12 de julio de 1991, por el que se establece una liberación parcial de las existencias mínimas en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/187/L00037-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910716</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80234" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1789/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 464/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  abastecimiento  normal  de  todas  las zonas  de  la  Comunidad  o  de  alguna  de  ellas, se ha previsto la obligación permanente  de  que  cada  empresa  productora  de  azúcar  o  cada refinería de azúcar  conserve,  en  el  territorio  europeo  de  la Comunidad, una existencia mínima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1789/81 del Consejo, de  30  de  junio  de  1981,  por  el  que  se  establecen  las normas generales relativas  al  régimen  de  existencias  mínimas  en  el  sector del azúcar (3), fija  el  límite  mínimo  de existencias que deben conservarse, según los casos,</p>
    <p class="parrafo">en  el  5  %  de la producción obtenida en el marco de la cuota A o en el 5 % de la cantidad de azúcar refinado en los doce meses anteriores al mes en curso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  1785/81,  dicho  porcentaje  puede  reducirse;  que el artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  1789/81  dispone  que,  cuando  no  esté  garantizado  el abastecimiento  de  la  Comunidad  en condiciones normales puede preverse que el interesado   quede   liberado,   total  o  parcialmente,  de  la  obligación  de almacenar el azúcar de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de  la  actual  situación de abastecimiento de la Comunidad  revela,  para  la  campaña de comercialización de 1990/91, un notable incremento  del  consumo  con  relación  a  las  previsiones del correspondiente balance;  que  esta  comprobación  se  ve  reforzada  por  la  concentración del consumo  en  el  inicio  de  la  nueva  campaña  de comercialización de 1991/92, debida  a  la  bajada  de  las  temperaturas  que  persiste  desde  hace  varias semanas;  que,  además,  se  han  registrado  tensiones en los precios en varias regiones  de  la  Comunidad  por la gran demanda y la escasez de la oferta; que, por  otra  parte,  esas  malas  condiciones  climáticas  que  se  han producido, especialmente   durante   el   período  de  germinación  de  la  remolacha,  han obligado  a  una  nueva  siembra  en  varias  regiones  de la Comunidad, lo cual producirá  un  retraso  de  varias  semanas  en la nueva producción; que, por lo tanto,  el  abastecimiento  en  la  Comunidad no se halla ya garantizado en unas condiciones   normales   y   resulta   conveniente   liberar  la  parte  de  las existencias  mínimas  necesaria  a  tal efecto, reduciendo de forma apropiada el límite  antes  citado  para  un  período que permita esperar la nueva producción de  1991/1992  de  la  mayoría  de  las  empresas  productoras  de  azúcar de la Comunidad y así reconstituir el nivel tradicional de existencias mínimas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  urgencia  de  la  ejecución  de la medida y de los mecanismos  del  sistema  de  nivelación  de  los gastos de almacenamiento en el sector  del  azúcar,  procede  prever  que  el  presente Reglamento se aplique a partir del 1 de julio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y el 30 de noviembre de 1991,  los  porcentajes  contemplados  en  las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1789/91 quedan reducidos al 3 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  177  de  1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22. (3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 39.</p>
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