LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los cereales ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3577/90 ( 2 ), y, en particular, el apartado 6 de su articulo 7,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando, el centeno, la cebada, el maiz, el sorgo y el trigo duro ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2094/87 ( 4 ), fija, entre otras cosas, en un 14 % el contenido maximo de humedad de los cereales distintos del trigo duro; que, en el contexto del Reglamento ( CEE ) no 1569/77 de la Comision, de 11 de julio de 1977, que fija los procedimientos y condiciones de aceptacion de los cereales por parte de los organismos de intervencion ( 5 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1841/90 ( 6 ), el contenido maximo de humedad se fijo en el 14,5 %; que dicho Reglamento también contempla en el apartado 4 de su articulo 2 que los Estados miembros, a peticion suya, podran ser autorizados, bajo ciertas condiciones, a aplicar un contenido de humedad del 15 % a todos los cereales excepto al trigo duro;
Considerando que algunos Estados miembros han presentado peticiones al respecto;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los Estados miembros contemplados en el Anexo del presente Reglamento quedan autorizados a fijar en un 15 % el contenido maximo de humedad para los cereales mencionados en ese mismo Anexo y ofrecidos a la intervencion durante la campana de 1991/92 .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir del 1 de julio de 1991 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1991 .
Por la Comision
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comision
( 1 ) DO no L 281 de 1 . 11 . 1975, p . 1 .
( 2 ) DO no L 353 de 17 . 12 . 1990, p . 23 .
( 3 ) DO no L 281 de 1 . 11 . 1975, p . 22 .
( 4 ) DO no L 196 de 17 . 7 . 1987, p . 1 .
( 5 ) DO no L 174 de 14 . 7 . 1977, p . 15 .
( 6 ) DO no L 168 de 30 . 6 . 1990, p . 14 .
ANEXO
contenido maximo de humedad para los cereales ofrecidos a la intervencion durante la campana de 1991/92
1.2Estado miembro
Cereales
Alemania
Todos los cereales excepto trigo duro
Bélgica
Todos los cereales excepto trigo duro
Dinamarca
Todos los cereales excepto trigo duro y centeno
Francia
Todos los cereales excepto trigo duro
Irlanda
Todos los cereales excepto trigo duro
Luxemburgo
Todos los cereales excepto trigo duro
Paises Bajos
Todos los cereales excepto trigo duro
Portugal
Todos los cereales excepto trigo duro // //
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