LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a las medidas de fomento de la pesca experimental, las operaciones de cooperación dentro de las asociaciones temporales de empresas (1), y, en particular, la letra e) del apartado 2 de su artículo 14, la letra c) del apartado 2 de su artículo 17 ter y la letra c) del apartado 2 de su artículo 19,
Considerando que resulta oportuno precisar la manera en que la política de estructuras pesqueras puede contribuir a la cohesión de la política pesquera común, dedicando una parte de la capacidad de pesca de la flota comunitaria a nuevos recursos y zonas de pesca y reduciendo de este modo el esfuerzo dirigido a las especies y zonas tradicionales;
Considerando que la finalidad de las campañas de pesca experimental es evaluar la rentabilidad de una posible explotación regular y duradera de recursos pesqueros que emplee técnicas o artes de pesca, o se dirija a zonas o especies, que representen una innovación en la Comunidad; que el carácter innovador de tales campañas adquiere cada vez mayor importancia;
Considerando que las operaciones de redistribución, que han de ser la consecuencia lógica de las campañas de pesca experimental efectuadas con anterioridad, deberían permitir en el futuro una explotación regular de los recursos pesqueros;
Considerando que los criterios de cooperación de las asociaciones temporales de empresas deben favorecer la adopción de iniciativas globales del sector pesquero para el abastecimiento prioritario del mercado comunitario;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras de industria pesquera,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el Anexo de la presente Decisión se recogen las orientaciones de la Comisión sobre las medidas de fomento de la pesca experimental, las operaciones de redistribución y las operaciones de cooperación dentro de las asociaciones temporales de empresas.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio 1991.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO n° L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.
ANEXO
A) CAMPAÑA DE PESCA EXPERIMENTAL
La finalidad de las campañas de pesca experimental es obtener datos cuantitativos sobre aquellas pesquerías acerca de las que no se dispone de información, bien porque las flotas comunitarias no faenan en tales zonas, bien porque en ellas se pescan nuevas especies principales, o bien porque
las técnicas de pesca en ellas empleadas son realmente innovadoras, al menos por lo que respecta a las especies y los sectores en cuestión. Con ello se pretende obtener elementos de evaluación que permitan determinar si la explotación de las nuevas pesquerías resulta rentable para las flotas comunitarias. El carácter experimental de cada nueva pesquería - caracterizada por una zona, una especie principal o un grupo de especies principales y una técnica de pesca - sólo podrá mantenerse durante un reducido número de campañas.
En términos geográficos, se concederá prioridad a las aguas internacionales, las zonas más profundas de las plataformas continentales y las regiones en donde las Z.E.E. no hayan sido objeto, hasta el momento, de una explotación sistemática.
Las técnicas de pesca prioritarias serán fundamentalmente las que garanticen un alto nivel de selectividad. Se considerarán admisibles aquellas solicitudes referidas a técnicas que, aunque no resulten innovadoras para el sector y las especies a las que se dirigen, sean altamente selectivas y contribuyan de manera decisiva a mejorar los sistemas de explotación y, en especial, a evitar los descartes.
B) OPERACIONES DE REDISTRIBUCION
La Comisión considera que este tipo de operaciones debe centrarse principalmente en las zonas de pesca y especies estudiadas en campañas de pesca experimental anteriores que hayan supuesto un potencial económico de gran interés para la flota comunitaria y cuyo principal objetivo haya sido alcanzar un conocimiento profundo de los recursos y favorecer la creación de un mercado para los mismos. Ello permitirá consolidar la explotación regular y duradera de los recursos pesqueros evaluados en dichas campañas.
Habida cuenta de este principio, las zonas de pesca y especies prioritarias en las operaciones de redistribución han de ser las mismas que las de las campañas de pesca experimental efectuadas en años anteriores.
Las técnicas y los artes de pesca que deberán utilizarse en tales operaciones serán los autorizados por el tercer país de cuya soberanía o jurisdicción dependan las aguas en que se faene.
C) ASOCIACIONES TEMPORALES DE EMPRESAS
La Comisión opina que las operaciones de cooperación de las asociaciones temporales de empresas deben centrarse en aquellos terceros países en cuyas aguas vivan especies de interés para el mercado comunitario. Entre estas especies prioritarias cabe citar el bacalao, los cefalópodos, la merluza y los crustáceos.
La técnicas y los artes de pesca que deberán utilizarse en tales operaciones serán los autorizados por el tercer país de cuya soberanía o jurisdicción dependan las aguas en que se faene.
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