<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20181023225435">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80926</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>327/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de junio de 1991, por la que se establecen las orientaciones de la Comisión sobre zonas, especies, artes y técnicas de pesca correspondientes a las campañas de pesca experimental, las operaciones de redistribución y las operaciones de cooperación dentro de las asociaciones temporales de empresas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>115</pagina_inicial>
    <pagina_final>116</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/181/L00115-00116.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5567" orden="1">Pesca</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  4028/86  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1986,  relativo  a  las  medidas  de  fomento  de  la  pesca  experimental,  las operaciones  de  cooperación  dentro  de las asociaciones temporales de empresas (1),  y,  en  particular,  la  letra  e)  del  apartado  2 de su artículo 14, la letra  c)  del  apartado  2  de  su artículo 17 ter y la letra c) del apartado 2 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  precisar  la  manera en que la política de estructuras  pesqueras  puede  contribuir  a la cohesión de la política pesquera común,  dedicando  una  parte  de  la capacidad de pesca de la flota comunitaria a  nuevos  recursos  y  zonas  de  pesca  y  reduciendo de este modo el esfuerzo dirigido a las especies y zonas tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  de  las  campañas  de  pesca  experimental  es evaluar  la  rentabilidad  de  una  posible  explotación  regular  y duradera de recursos  pesqueros  que  emplee  técnicas o artes de pesca, o se dirija a zonas o  especies,  que  representen  una  innovación en la Comunidad; que el carácter innovador de tales campañas adquiere cada vez mayor importancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  operaciones  de  redistribución,  que  han  de  ser  la consecuencia  lógica  de  las  campañas  de  pesca  experimental  efectuadas con anterioridad,  deberían  permitir  en  el  futuro una explotación regular de los recursos pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  criterios  de cooperación de las asociaciones temporales de  empresas  deben  favorecer  la  adopción  de iniciativas globales del sector pesquero para el abastecimiento prioritario del mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras de industria pesquera,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  de  la  presente  Decisión  se  recogen  las  orientaciones de la Comisión   sobre   las   medidas  de  fomento  de  la  pesca  experimental,  las operaciones  de  redistribución  y  las operaciones de cooperación dentro de las asociaciones temporales de empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de junio 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">A) CAMPAÑA DE PESCA EXPERIMENTAL</p>
    <p class="parrafo">La   finalidad   de   las  campañas  de  pesca  experimental  es  obtener  datos cuantitativos  sobre  aquellas  pesquerías  acerca  de  las que no se dispone de información,  bien  porque  las  flotas  comunitarias  no faenan en tales zonas, bien  porque  en  ellas  se  pescan  nuevas  especies principales, o bien porque</p>
    <p class="parrafo">las  técnicas  de  pesca  en ellas empleadas son realmente innovadoras, al menos por  lo  que  respecta  a  las  especies y los sectores en cuestión. Con ello se pretende   obtener  elementos  de  evaluación  que  permitan  determinar  si  la explotación   de   las  nuevas  pesquerías  resulta  rentable  para  las  flotas comunitarias.   El   carácter   experimental   de   cada   nueva   pesquería   - caracterizada  por  una  zona,  una  especie  principal  o  un grupo de especies principales  y  una  técnica  de  pesca  -  sólo  podrá  mantenerse  durante  un reducido número de campañas.</p>
    <p class="parrafo">En  términos  geográficos,  se  concederá prioridad a las aguas internacionales, las  zonas  más  profundas  de  las  plataformas continentales y las regiones en donde  las  Z.E.E.  no  hayan  sido objeto, hasta el momento, de una explotación sistemática.</p>
    <p class="parrafo">Las  técnicas  de  pesca  prioritarias serán fundamentalmente las que garanticen un   alto   nivel   de   selectividad.   Se   considerarán  admisibles  aquellas solicitudes  referidas  a  técnicas  que, aunque no resulten innovadoras para el sector  y  las  especies  a  las  que  se  dirigen,  sean altamente selectivas y contribuyan  de  manera  decisiva  a  mejorar  los sistemas de explotación y, en especial, a evitar los descartes.</p>
    <p class="parrafo">B) OPERACIONES DE REDISTRIBUCION</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   considera   que   este   tipo   de  operaciones  debe  centrarse principalmente  en  las  zonas  de  pesca  y  especies estudiadas en campañas de pesca  experimental  anteriores  que  hayan  supuesto  un potencial económico de gran  interés  para  la  flota  comunitaria  y cuyo principal objetivo haya sido alcanzar  un  conocimiento  profundo  de los recursos y favorecer la creación de un  mercado  para  los  mismos. Ello permitirá consolidar la explotación regular y duradera de los recursos pesqueros evaluados en dichas campañas.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  este  principio,  las zonas de pesca y especies prioritarias en  las  operaciones  de  redistribución  han  de  ser las mismas que las de las campañas de pesca experimental efectuadas en años anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Las   técnicas   y   los   artes  de  pesca  que  deberán  utilizarse  en  tales operaciones  serán  los  autorizados  por  el  tercer  país  de cuya soberanía o jurisdicción dependan las aguas en que se faene.</p>
    <p class="parrafo">C) ASOCIACIONES TEMPORALES DE EMPRESAS</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  opina  que  las  operaciones  de  cooperación  de las asociaciones temporales  de  empresas  deben  centrarse  en aquellos terceros países en cuyas aguas  vivan  especies  de  interés  para  el  mercado  comunitario. Entre estas especies  prioritarias  cabe  citar  el  bacalao,  los cefalópodos, la merluza y los crustáceos.</p>
    <p class="parrafo">La  técnicas  y  los  artes de pesca que deberán utilizarse en tales operaciones serán  los  autorizados  por  el  tercer  país  de cuya soberanía o jurisdicción dependan las aguas en que se faene.</p>
  </texto>
</documento>
