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Documento DOUE-L-1991-80925

Reglamento (CEE) nº 1960/91 de la Comisión, de 21 de junio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo 43 del Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo en lo que se refiere a la ayuda comunitaria concedida en forma de bonificación de intereses o de contribución a fondos de garantía.

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 8 de julio de 1991, páginas 107 a 114 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80925

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3944/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 43 y el apartado 4 de su artículo 21 quater,

Considerando que en los artículos 43 y 21 quater del Reglamento (CEE) no 4028/86 se estipula que las ayudas financieras concedidas para la reestructuración, renovación o modernización de la flota pesquera, para el desarrollo de la acuicultura y la ordenación de la franja costera y para los proyectos de sociedades mixtas pueden consistir en bonificaciones de intereses o en ayudas en capital para la constitución o el desarrollo de fondos de garantía;

Considerando que es necesario fijar las disposiciones de aplicación de los artículos 43 y 21 quater del Reglamento mencionado;

Considerando que, con vistas a una mayor simplicidad administrativa, es oportuno capitalizar las ayudas comunitarias cuando consistan en bonificaciones de intereses y abonarlas a los organismos financieros con los que se hayan contraído los empréstitos;

Considerando que, dados los objetivos que se determinan en el Reglamento (CEE) no 4028/86, es necesario precisar las obligaciones que deben imponerse a los fondos de garantía de los empréstitos contraídos para la realización de proyectos;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras de la industria pesquera,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el presente Reglamento se fijan las disposiciones de aplicación de la ayuda comunitaria en caso de que ésta consista, total o parcialmente, en una

bonificación de intereses y/o una ayuda en capital para la constitución o el desarrollo de fondos de garantía conforme a lo dispuesto en los Títulos II, IV y VI bis del Reglamento (CEE) no 4028/86. Artículo 2 1. La ayuda comunitaria para proyectos presentados con arreglo a los Títulos II, IV y VI bis del Reglamento (CEE) no 4028/86 podrá consistir, total o parcialmente, en una bonificación de intereses.

2. La bonificación de intereses podrá concederse por un período máximo de tres años. Artículo 3 1. Cuando se solicite que la ayuda comunitaria consista en una bonificación de intereses de los empréstitos contraídos por el solicitante, deberá adjuntarse a la solicitud la tabla que figura en el Anexo I.

El Estado miembro certificará en la solicitud que los documentos presentados por el solicitante se ajustan a las normas nacionales y comunitarias vigentes.

2. El contravalor en capital correspondiente a la parte de la ayuda comunitaria concedida en forma de bonificación de intereses se abonará al organismo financiero con el que el solicitante haya contraído su empréstito previa presentación de la tabla que figura en el Anexo II. El Estado miembro deberá certificar la exactitud de los datos presentados.

3. El pago de la parte de la ayuda comunitaria concedida en forma de subvenciones de capital se efectuará según las disposiciones generales aplicables a las correspondientes decisiones de concesión de ayudas. Artículo 4 1. A petición de un Estado miembro, la Comunidad podrá contribuir a la constitución o al desarrollo de fondos de garantía de los empréstitos con un importe que, como máximo, será equivalente a la contribución del Estado miembro.

2. Deberá adjuntarse a la solicitud la tabla que figura en el Anexo III. El Estado miembro certificará en la solicitud la exactitud de los datos presentados.

3. La contribución comunitaria podrá abonarse mediante un solo pago o de forma escalonada. Artículo 5 Para poder obtener la ayuda de la Comunidad, el fondo de garantía deberá dedicarse exclusivamente a operaciones estructurales relacionadas con la pesca y la acuicultura o bien disponer de una parte destinada específicamente a este sector y dotada con un presupuesto propio. Artículo 6 1. Los fondos utilizarán únicamente la ayuda de la Comunidad para las garantías depositadas para proyectos que hayan obtenido una ayuda comunitaria con arreglo a los Títulos II, IV y VI bis del Reglamento (CEE) no 4028/86.

2. La garantía correspondiente a un proyecto determinado no podrá cubrir un período superior a cinco años ni sobrepasar el 25 % del importe de la contribución comunitaria al fondo, pudiendo beneficiarse cada proyecto concreto de una cobertura máxima 500 000 ecus. Artículo 7 1. Para la participación comunitaria al fondo de garantía deberá llevarse una contabilidad independiente.

2. El fondo presentará a la Comisión un informe de actividad semestral en el que se incluya, en concreto, la relación de los proyectos cubiertos por la garantía de los fondos y la cuantía de las garantías concedidas. Artículo 8 1. Los dividendos, bonificaciones, intereses u otros ingresos producidos por

la participación financiera de la Comunidad en el fondo deberán añadirse a la participación originaria y consignarse en la contabilidad independiente a que se refiere el artículo 7.

2. En caso de que la ayuda comunitaria se utilice para financiar otras actividades que no sean las garantías, la Comisión podrá solicitar en cualquier momento la devolución de la totalidad o una parte de la ayuda ya pagada al fondo.

3. Cualquier proyecto de modificación de los estatutos del fondo deberá comunicarse previamente a la Comisión para que ésta otorgue su conformidad. En caso de no obtener respuesta en 30 días, la modificación se considerará aprobada.

4. Si un fondo se disuelve o se liquida, su valor neto deberá devolverse de forma proporcional a la Comunidad. Artículo 9 Para la aplicación de los límites máximos de ayuda en virtud del Reglamento (CEE) no 4028/86, la parte subvencionada de las garantías depositadas por un fondo que haya obtenido una ayuda de la Comunidad se considerará igual a cero en equivalente de subvención. Artículo 10 Los Estados miembros, durante un período de tres años después de abonarse el saldo de la ayuda comunitaria, mantendrán a disposición de la Comisión todos los documentos justificantes con arreglo a los cuales se haya concedido la ayuda a que se refiere el artículo 1, o una copia compulsada de los mismos y los expedientes completos de los solicitantes. Artículo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1991.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7.

(2) DO no L 380 de 31. 12. 1990, p. 1.

ANEXO I

Solicitud de bonificación de intereses Proyecto no

(deberá rellenarlo la Comisión)

Solicitante:

Nombre:

Dirección:

Teléfono, télex o telefax:

No de cuenta:

1. Se solicita que una parte/la totalidad (1) de la ayuda concedida consista en una bonificación de intereses.

2.La bonificación de intereses se destina a reducir los gastos financieros de un empréstito contraído/que se contraerá (1) con el siguiente banco:

Nombre:

Dirección:

Teléfono, télex o telefax:

3.Las condiciones del préstamo concedido/que deberá concederse (1) con las

siguientes:

Condiciones del préstamo con anterioridad al

pago de la ayuda financiera comunitaria

Condiciones del préstamo con posterioridad al

pago de la ayuda financiera comunitaria

Importe:

Tipo de interés:

Período de duración:

Reembolso:

Otros (especifíquese):

4.El contravalor en capital de la bonificación de interés (que deberá abonarse al banco) se calcula de la forma siguiente:

Fecha y firma del solicitante (y del beneficiario si se trata de personas o entidades jurídicas diferentes)

Fecha y firma del representante autorizado del banco

Certificado por la autoridad competente

(denominación exacta)

(fecha, firma y sello)

(1)

Táchese lo que no proceda.

ANEXO II

Solicitud de abono de una bonificación de intereses Proyecto no:

Solicitante:

Banco:

1. Se solicita que se abone el contravalor en capital de la bonificación de intereses concedida por decisión ......................................................... del banco que se especifica a continuación.

2.El préstamo se concedió el día ................................................ (adjúntese la copia del contrato) y su importe se puso a disposición del solicitante el día ..................................

3.Las condiciones son las siguientes:

Condiciones del préstamo con anterioridad al

pago de la ayuda financiera comunitaria

Condiciones del préstamo con posterioridad al

pago de la ayuda financiera comunitaria

Importe:

Tipo de interés:

Período de duración:

Reembolso:

Otros (especifíquese):

4.El contravalor en capital de la bonificación de intereses (que deberá abonarse al banco) se calcula de la forma siguiente:

Fecha y firma del solicitante (y del beneficiario si se trata de personas o entidades jurídicas diferentes)

Fecha y firma del representante autorizado del banco

Certificado por la autoridad competente

(denominación exacta)

(fecha, firma y sello)

ANEXO III

Solicitud de ayuda para un fondo de garantía No de la solicitud: (deberá rellenarlo la Comisión)

Estado miembro:

1. Se solicita una participación financiera de la Comunidad de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (1) para el siguiente fondo de garantía:

Nombre:

Dirección:

Teléfono, télex o telefax:

2.Se adjunta el estatuto/proyecto de estatuto (2).

3.- El capital asciende a -La participación del Estado miembro asciende a

4.Se garantiza que el fondo de garantía cumple las condiciones establecidas en los artículos 5 a 8 del Reglamento (CEE) no 1960/91 (3).

5.Descripción del sistema previsto de control de las actividades del fondo (menciónense las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas correspondientes).

Certificado de las autoridades nacionales competentes:

(Fecha, firma

y sello)

(1)

Importe en ecus o en moneda nacional. En caso de que se indique en ecus, indíquese también el tipo de conversión utilizado.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) DO no L 181 de 8. 7. 1991, p. 107.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/1991
  • Fecha de publicación: 08/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/1991
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 43 del Reglamento 4028/86, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81990).
Materias
  • Ayudas
  • Pesca marítima

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