LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 43,
Considerando que desde el mes de agosto de 1989 se han producido brotes de peste equina en España; que, para luchar contra dicha enfermedad, el recurso por parte de las autoridades españolas a la vacunación contra la peste equina debe considerarse como un medio necesario;
Considerando que, en tales circunstancias, es conveniente prever la participación financiera de la Comunidad en las acciones de vacunación llevadas a cabo por las autoridades españolas;
Considerando que, con arreglo al régimen establecido por la Decisión 90/424/CEE y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 43, la participación financiera de la Comunidad debe limitarse a las operaciones de vacunación realizadas entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1990;
Considerando que es importante que las autoridades españolas comuniquen a la Comisión todos los datos relativos a la realización de las operaciones de vacunación durante el período considerado;
Considerando que resulta justificado que la Comunidad financie el 100 % de los gastos derivados del suministro de la vacuna y el 50 % de los gastos de la operación de vacunación;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al
dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
España podrá obtener una participación financiera de la Comunidad en las acciones de vacunación contra la peste equina efectuadas entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1990.
Artículo 2
España comunicará a la Comisión todos los datos relativos a las operaciones de vacunación efectuadas entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1990 y, en particular:
- las normas que regulan el programa de vacunación,
- las autoridades nacionales y regionales encargadas de su ejecución,
- las normas aplicables para impedir la propagación de la enfermedad, y
- las medidas adoptadas en materia de identificación y registro de las explotaciones para garantizar que todos los équidos hayan sido vacunados.
Artículo 3
La participación financiera de la Comunidad ascenderá al:
- 100 % de los gastos realizados por España para el suministro de las vacunas;
- 50 % de los gastos realizados por España para la operación de vacunación.
Artículo 4
1. La participación financiera de la Comunidad se concederá previa:
- comunicación a la Comisión de los datos contemplados en el artículo 2; y
- presentación de los documentos justificativos.
2. España comunicará los elementos a que se refiere el apartado 1, a más tardar, seis meses después de la notificación de la presente Decisión.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.
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