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<documento fecha_actualizacion="20181023225435">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80918</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910603</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>331/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de junio de 1991, por la que se regula la financiación de la vacunación contra la Peste equina en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>178</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="3882" orden="1">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  90/424/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados   gastos  en  el  sector  veterinario  (1)  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  el  mes  de  agosto de 1989 se han producido brotes de peste  equina  en  España;  que, para luchar contra dicha enfermedad, el recurso por  parte  de  las  autoridades  españolas  a  la  vacunación  contra  la peste equina debe considerarse como un medio necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   tales   circunstancias,   es  conveniente  prever  la participación   financiera  de  la  Comunidad  en  las  acciones  de  vacunación llevadas a cabo por las autoridades españolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   arreglo  al  régimen  establecido  por  la  Decisión 90/424/CEE   y,  en  particular,  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  de  su artículo  43,  la  participación  financiera  de  la  Comunidad debe limitarse a las  operaciones  de  vacunación  realizadas  entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que las autoridades españolas comuniquen a la Comisión  todos  los  datos  relativos  a  la  realización de las operaciones de vacunación durante el período considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  justificado  que  la  Comunidad financie el 100 % de los  gastos  derivados  del  suministro  de la vacuna y el 50 % de los gastos de la operación de vacunación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al</p>
    <p class="parrafo">dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">España  podrá  obtener  una  participación  financiera  de  la  Comunidad en las acciones  de  vacunación  contra  la  peste  equina  efectuadas  entre  el  1 de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">España  comunicará  a  la  Comisión  todos los datos relativos a las operaciones de  vacunación  efectuadas  entre  el  1 de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1990 y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- las normas que regulan el programa de vacunación,</p>
    <p class="parrafo">- las autoridades nacionales y regionales encargadas de su ejecución,</p>
    <p class="parrafo">- las normas aplicables para impedir la propagación de la enfermedad, y</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  adoptadas  en  materia  de  identificación  y  registro  de las explotaciones para garantizar que todos los équidos hayan sido vacunados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La participación financiera de la Comunidad ascenderá al:</p>
    <p class="parrafo">-  100  %  de  los  gastos  realizados  por  España  para  el  suministro de las vacunas;</p>
    <p class="parrafo">- 50 % de los gastos realizados por España para la operación de vacunación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La participación financiera de la Comunidad se concederá previa:</p>
    <p class="parrafo">- comunicación a la Comisión de los datos contemplados en el artículo 2; y</p>
    <p class="parrafo">- presentación de los documentos justificativos.</p>
    <p class="parrafo">2.  España  comunicará  los  elementos  a  que  se  refiere el apartado 1, a más tardar, seis meses después de la notificación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  destinatario  de  la  presente  Decisión  será  el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
