LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 251,
Visto el Reglamento (CEE) no 3651/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas entre Portugal y los demás Estados miembros (1) y, en particular, su artículo 8,
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3659/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, relativo a los productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios durante la segunda etapa de la adhesión de Portugal (2), las naranjas y las manzanas distintas de las manzanas para sidra están sometidas al mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) a partir del 1 de enero de 1991;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3819/90 de la Comisión (3) determina las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas entre Portugal y los demás Estados miembros;
Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3651/90, conviene establecer para las naranjas y las manzanas distintas de las manzanas para sidra los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión, respecto a los períodos en los que el mercado portugués puede considerarse sensible, con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento; por lo que respecta a las cebollas y los ajos, estos límites máximos indicativos han sido fijados hasta el final del año 1991 por el Reglamento (CEE) no 1437/91 (4); que el establecimiento de
estos límites máximos tiene en cuenta el aumento progresivo de las corrientes comerciales entre la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 y España, por un lado, y Portugal, por otro lado;
Considerando que para garantizar el correcto funcionamiento de este régimen conviene determinar el importe de la garantía relativa a los certificados MCI contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3651/90;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se establecen en el Anexo los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión y los períodos sensibles del mercado portugués, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3651/90, respecto a las naranjas y las manzanas distintas de las manzanas para sidra de los códigos recogidos en el mismo Anexo.
Artículo 2
El importe de la garantía relativa a los certificados MCI contemplada en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3651/90 queda fijado en 8 ecus por 100 kilogramos netos de los productos mencionados en el artículo 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 24. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 38. (3) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 41. (4) DO no L 137 de 31. 5. 1991, p. 23.
ANEXO
Límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 251 del Acta de adhesión
Código NC Designación de la mercancía Período sensible Límites máximos indicativos (en toneladas) 0805 10 41
0805 10 45
0805 10 49 Naranjas 1. 12. 1991 29. 2. 1992 4 400 0805 10 41
0805 10 45
0805 10 49
0805 10 11
0805 10 15
0805 10 19
0805 10 21
0805 10 25
0805 10 29
0805 10 31
0805 10 35
0805 10 39 1. 3 31. 5. 1992 4 700 0808 10 91 Manzanas otras que las manzanas
para sidra 1. 9 31. 10. 1991 3 500 1. 11 31. 12. 1991 3 900 0808 10 93 1. 1 29. 2. 1992 8 400
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