LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal (1) y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (3), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1569/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1841/90 (5), prevé, en caso de intervención, una cantidad mínima de 80 toneladas para el trigo blando, el centeno, la cebada, el maíz y el sorgo;
Considerando que, con arreglo al régimen de intervención vigente en Portugal hasta el 31 de diciembre de 1990, las compras de intervención se han efectuado sin límites mínimos; que el Gobierno portugués está fomentado una mejor organización de productores en el sector de los cereales; que el tránsito del régimen nacional al régimen resultante de la aplicación de la organización común de mercados puede ocasionar dificultades, especialmente para los pequeños productores portugueses; que, a fin de que tales productores puedan realizar mejoras estructurales, es necesario establecer disposiciones que permitan una adaptación progresiva a las disposiciones comunitarias;
Considerando que, por lo que respecta a las características mínimas, procede establecer que el tránsito de las disposiciones aplicadas en Portugal durante la primera etapa a las previstas en la organización común de mercados se realice progresivamente para que así puedan efectuarse las reconversiones necesarias; que, en efecto, la aplicación inmediata del régimen comunitario podría implicar la exclusión de importantes cantidades del régimen de intervención; que dicha aplicación les ocasionaría, por consiguiente, considerables dificultades a los productores portugueses e impediría, al menos parcialmente, alcanzar los objetivos establecidos en el Acta de adhesión;
Considerando que la fijación de características mínimas distintas de las aplicables en el resto de la Comunidad hace necesaria la fijación de un baremo de depreciaciones específicas diferente del establecido en el Reglamento (CEE) no 1570/77 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2258/87 (7);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3653/90 prevé, con carácter transitorio, la posibilidad de aplicar el régimen de intervención al tritical en Portugal; que, por tanto, es conveniente establecer las condiciones de compra de ese cereal;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1569/77 Reglamento (CEE) no 1569/77, podrán presentarse a la intervención en Portugal lotes homogéneos de trigo blando, centeno, tritical, cebada, maíz y sorgo de un mínimo:
- de 15 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el final de la campaña de comercialización de 1991/92,
- de 30 toneladas durante la campaña de comercialización de 1992/93, y
- de 45 toneladas durante la campaña de comercialización de 1993/94.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1569/77, se autoriza a Portugal para que acepte en régimen de intervención:
- los lotes de cereales distintos del maíz y el sorgo, cosechados en Portugal, cuyo porcentaje de elementos diferentes de los cereales de base de calidad irreprochable no superen:
- el 16 % en 1991/92,
- el 14 % en 1992/93;
- los lotes de trigo blando, trigo duro y cebada cosechados con Portugal en el peso específico mínimo siguiente:
Tipo Campaña de 1991/92 Campaña de 1992/93 Trigo duro 74 kg/hl 76 kg/hl Trigo blando 68 kg/hl 70 kg/hl Cebada 58 kg/hl 60 kg/hl
- los lotes de trigo duro cosechados en Portugal con un porcentaje máximo de granos harinosos, incluso parcialmente, del 50 % para la campaña de 1991/92 y del 45 % para la campaña de 1992/93.
Artículo 2
Para su aceptación en régimen de intervención, los lotes de tritical se considerarán sanos, cabales y comerciales cuando tengan el color típico de ese cereal, estén exentos de olores y predadores vivos (incluidos los ácaros) en todas las fases de desarrollo, y respondan a los criterios de calidad mínima fijados para la aceptación en Portugal del centeno en el régimen de intervención.
Artículo 3
Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1570/77, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. En el caso del trigo duro cuyo peso específico sea inferior a 77 kg/hl, se aplicará una depreciación del 2 % al precio de compra de intervención.
2. En el caso del trigo blando con un peso específico inferior a 72 kg/hl, se aplicará la depreciación establecida en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 1570/77.
3. En el caso de la cebada con un peso específico inferior a 63 kg/hl, se aplicarán las siguientes depreciaciones al precio de compra de intervención:
- de 63 kg/hl hasta 60 kg/hl = 1 %,
- menos de 60 kg/hl = 3 %.
Artículo 4
Cuando el organismo de intervención portugués compre un lote de tritical, el precio de compra de intervención se ajustará aplicando las depreciaciones
establecidas para el centeno en el apartado 2 del artículo 3, los apartados 1 a 4 del artículo 4 y el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1570/77.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (4) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15. (5) DO no L 168 de 30. 6. 1990, p. 14. (6) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18. (7) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 11.
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