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<documento fecha_actualizacion="20241021180154">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80903</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1930/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1930/91 de la Comisión, de 28 de junio de 1991, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CEE) nºs 1569/77 y 1570/77 en lo que respeta a las condiciones de compra de los cereales por parte del organismo deiIntervención portugués.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910706</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80169" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1570/77, de 11 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1569/77, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3653/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  transitorias  relativas a la organización  común  de  mercados  en  el  sector de los cereales y del arroz en Portugal (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (3), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1569/77  de  la Comisión, de 11 de julio  de  1977,  que  fija  los  procedimientos  y condiciones de aceptación de los  cereales  por  parte  de  los  organismos  de intervención (4), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1841/90  (5), prevé, en caso  de  intervención,  una  cantidad  mínima  de  80  toneladas  para el trigo blando, el centeno, la cebada, el maíz y el sorgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al régimen de intervención vigente en Portugal hasta  el  31  de  diciembre  de  1990,  las  compras  de  intervención  se  han efectuado  sin  límites  mínimos;  que  el Gobierno portugués está fomentado una mejor  organización  de  productores  en  el  sector  de  los  cereales;  que el tránsito  del  régimen  nacional  al  régimen  resultante de la aplicación de la organización  común  de  mercados  puede  ocasionar  dificultades, especialmente para   los   pequeños   productores   portugueses;  que,  a  fin  de  que  tales productores  puedan  realizar  mejoras  estructurales,  es  necesario establecer disposiciones  que  permitan  una  adaptación  progresiva  a  las  disposiciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que respecta a las características mínimas, procede establecer   que   el  tránsito  de  las  disposiciones  aplicadas  en  Portugal durante   la  primera  etapa  a  las  previstas  en  la  organización  común  de mercados   se  realice  progresivamente  para  que  así  puedan  efectuarse  las reconversiones   necesarias;   que,  en  efecto,  la  aplicación  inmediata  del régimen  comunitario  podría  implicar  la  exclusión  de importantes cantidades del   régimen  de  intervención;  que  dicha  aplicación  les  ocasionaría,  por consiguiente,   considerables  dificultades  a  los  productores  portugueses  e impediría,  al  menos  parcialmente,  alcanzar  los objetivos establecidos en el Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  de  características  mínimas  distintas  de las aplicables  en  el  resto  de  la  Comunidad  hace  necesaria  la fijación de un baremo   de   depreciaciones   específicas   diferente  del  establecido  en  el Reglamento  (CEE)  no  1570/77  de  la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2258/87 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  3653/90  prevé,  con  carácter transitorio,   la   posibilidad   de  aplicar  el  régimen  de  intervención  al tritical   en   Portugal;   que,   por  tanto,  es  conveniente  establecer  las condiciones de compra de ese cereal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  1569/77  Reglamento  (CEE) no 1569/77, podrán presentarse a  la  intervención  en  Portugal  lotes  homogéneos  de  trigo blando, centeno, tritical, cebada, maíz y sorgo de un mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  de  15  toneladas  para  el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el final de la campaña de comercialización de 1991/92,</p>
    <p class="parrafo">- de 30 toneladas durante la campaña de comercialización de 1992/93, y</p>
    <p class="parrafo">- de 45 toneladas durante la campaña de comercialización de 1993/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  1569/77,  se  autoriza  a  Portugal  para  que  acepte  en régimen de intervención:</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  de  cereales  distintos  del  maíz  y  el  sorgo,  cosechados  en Portugal,  cuyo  porcentaje  de  elementos diferentes de los cereales de base de calidad irreprochable no superen:</p>
    <p class="parrafo">- el 16 % en 1991/92,</p>
    <p class="parrafo">- el 14 % en 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  de  trigo  blando, trigo duro y cebada cosechados con Portugal en el peso específico mínimo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Tipo  Campaña  de  1991/92  Campaña  de  1992/93  Trigo  duro  74 kg/hl 76 kg/hl Trigo blando 68 kg/hl 70 kg/hl Cebada 58 kg/hl 60 kg/hl</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  de  trigo duro cosechados en Portugal con un porcentaje máximo de granos  harinosos,  incluso  parcialmente,  del  50 % para la campaña de 1991/92 y del 45 % para la campaña de 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  su  aceptación  en  régimen  de  intervención,  los  lotes  de tritical se considerarán  sanos,  cabales  y  comerciales  cuando  tengan el color típico de ese   cereal,  estén  exentos  de  olores  y  predadores  vivos  (incluidos  los ácaros)  en  todas  las  fases  de  desarrollo,  y  respondan a los criterios de calidad  mínima  fijados  para  la  aceptación  en  Portugal  del  centeno en el régimen de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1570/77,  se aplicarán las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  del  trigo  duro cuyo peso específico sea inferior a 77 kg/hl, se aplicará una depreciación del 2 % al precio de compra de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  del  trigo  blando con un peso específico inferior a 72 kg/hl, se  aplicará  la  depreciación  establecida  en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 1570/77.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  la  cebada  con un peso específico inferior a 63 kg/hl, se aplicarán las siguientes depreciaciones al precio de compra de intervención:</p>
    <p class="parrafo">- de 63 kg/hl hasta 60 kg/hl = 1 %,</p>
    <p class="parrafo">- menos de 60 kg/hl = 3 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  organismo  de  intervención portugués compre un lote de tritical, el precio  de  compra  de  intervención  se  ajustará  aplicando las depreciaciones</p>
    <p class="parrafo">establecidas  para  el  centeno  en  el apartado 2 del artículo 3, los apartados 1 a 4 del artículo 4 y el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1570/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1991. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  362  de  27. 12. 1990, p. 28. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.  (3)  DO  no  L  353  de 17. 12. 1990, p. 23. (4) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p.  15.  (5)  DO  no  L  168  de  30.  6. 1990, p. 14. (6) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18. (7) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
